Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.G.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.620.312, domiciliada en final calle principal de P.N., Urbanización Piedra del Jurungo, calle Rodadero N° Z - 2166.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: E.G.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.089.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, con esquina 7ma avenida, Edificio Sofitasa.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7833-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana M.G.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.620.312, domiciliada en final calle principal de P.N., Urbanización Piedra del Jurungo, calle Rodadero N° Z – 2166, debidamente asistida por el abogado E.G.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.089, en la cual manifiesta que: “Ciudadano Juez, en días pasados acudí a la Oficina de Registro Civil del Municipio san C.d.E.T., a solicitar copia certificada de la partida de nacimiento a mi nombre, para tramites ante las autoridades públicas, las cual se encuentra certificada najo el N° 1.240, del año 1.950… al ser entregada la copia certificada por las autoridades de Registro Civil , observe incongruencia en cuanto a la nacionalidad de mi padre que se encuentra en el contenido partida, y que en la misma se establece que su nacionalidad es Venezolana, siendo correcta la siguiente Colombiana…”

De la documentales consignadas:

  1. Original para su vista y devolución de la Partida de Bautismo, expedida por la Parroquia San José, Diócesis de Cúcuta, perteneciente al ciudadano F.M.H. (padre de la solicitante)

  2. Original para su vista y devolución del Acta de matrimonio N° 149, expedida por la Prefectura del Municipio La Grita del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano F.M.H. (padre de la solicitante)

  3. Original para su vista y devolución del Acta de Nacimiento N° 1.240, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al solicitante.

    Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 09 de Abril de 2.008, se Libró Oficio N° 709 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 12, diligencia de fecha 16 de Abril de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 709, de fecha 09 de Abril de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario F.P..

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana M.G.H.d.A., debidamente asistida por el abogado E.G.G.M., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de la nacionalidad del padre del solicitante ya que aparece VENEZOLANO, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es COLOMBIANO.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  4. - Con respecto al original (presentado ante este Juzgado para su vista y devolución) de la Partida de Bautismo debidamente apostillado, perteneciente al padre de la solicitante ciudadano F.M.H.R., se desprende que el mismo nació en la República de Colombia en la ciudad de Cúcuta, partida al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento legal en nuestro país.

  5. - Con respecto al original (presentado ante este Juzgado para su vista y devolución) del acta de matrimonio, perteneciente a los padres de la solicitante, se puede observar que el padre de esta ciudadano F.M.H.R., aparece identificado con nacionalidad colombiana, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Con respecto al original (presentado ante este Juzgado para su vista y devolución), del acta de nacimiento N° 1.240, de fecha 05 de Octubre de 1.950, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la solicitante, se puede observar que su padre aparece identificado con nacionalidad Venezolana, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 1.240, emitida por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal (antes Prefectura del Municipio San Sebastian, del Distrito San C.d.E.T.), de la cual se desprende que la nacionalidad del padre de la solicitante ciudadano F.M.H.V., siendo lo correcto como quedo comprobado COLOMBIANA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana M.G.H.d.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 1.240, emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 05 de Octubre de 1.950, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que la nacionalidad del padre de la solicitante es COLOMBIANA.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y por el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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