Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 15 de octubre de 2009

199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia cursante al folio 171, suscrita por el abogado EUDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Molinos Nacionales, C.A, (MONACA), en la cual solicita se emita el cartel de remate del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el alfanumérico H1-15, urbanización parque El Retiro y la casa quinta sobre ella construida, Municipio Los Salias del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de proveer que el ejecutante tiene más de tres meses que no impulsa la ejecución, siendo que mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien para ese momento se encontraba conociendo el presente expediente, decretó medida de embargo ejecutivo, en dicho auto, el referido Juzgado acordó su traslado y constitución para ese mismo día, en el lugar que indicara la actora para la práctica de la medida, lo cual efectivamente hizo, toda vez que cursa acta de fecha 24 de noviembre de 1998, de la que se desprende que se practicó medida de embargo ejecutivo, sin que hasta la fecha haya sido consignado el respectivo informe de avalúo, todo lo cual evidencia que ha transcurrido en demasía el lapso a que se refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora hubiere efectuado actuación alguna tendente a impulsar la ejecución de la sentencia dictada en este expediente, por lo que resulta aplicable al presente caso la disposición antes referida contenida en el Artículo 547 eiusdem, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Fundamental. Seguidamente, se transcribe la disposición contenida en el artículo 547 supra citado: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”. Tal disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar las diligencias relacionadas con la ejecución, so pena de caducidad, del proceso, como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 eiusdem, pero en este caso respecto del embargo ejecutivo decretado, y puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el juez, toda vez que éste es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el tres (03) de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…

(Subrayado por el Tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta indefectible declarar libre el bien inmueble embargado ejecutivamente, toda vez que se encuentran llenos los extremos de Ley, siendo que en fecha 24 de noviembre de 1998, fue practicada la medida sin que hasta la fecha haya sido impulsada la ejecución, dicha medida fue decretada en fecha 24 de noviembre de 1.998 y practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial versa sobre el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno distinguida con el número y letra h1-15 en el plano de la urbanización, con zonificación unifamiliar que forma parte de la segunda etapa, primera sección de la urbanización Parque El Retiro, ubicada a dos (2) kilómetros de la Urbanización Los Castores sobre la carretera de San A.d.L.A. a San D.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y cuyos linderos son os siguientes: NOROESTE: Con la calle 7-A en una línea recta que parte desde el punto 15-14 con coordenadas N (-16.412.402) E (-2.930.433) al punto 5 con coordenadas N (-16.417.430) E (-2.912.593) con una distancia de dieciocho metros y tres centímetros (18,03 mts); en una línea recta que parte desde el punto 5 con coordenadas N (-16.417.430) E (-2.912.595) al punto 4 con coordenadas N (-16.418.619) E (-2.908.726) con una distancia de cuatro metros con cinco centímetros (4,05 mts), en una cuerda que parte desde el punto 4 con coordenadas N (-16.418.619) E (-2.908.726) al punto 3 con coordenadas N (-16.420.525) E (-2.906.993) con una distancia de dos metros con cincuenta y ocho centímetros (2,58 mts); linda por el Sureste con la parcela parque en una línea recta que parte desde el punto 14-15 con coordenadas N (-16.451.235) E (-2.933.085) al punto quince raya diez (15-10) con coordenadas N (-16.440.000) E (-2.920.000) con diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) en una línea recta que parte desde el punto quince raya diez (15-10) con coordenadas N (-16.440.000) E (-2.920.000) al punto Z15 con coordenadas N (-16.439.615) E (-2.908.641) con una distancia de once metros con ochenta y un centímetros (11,81 mts), en una línea recta que parte desde el punto 1 con coordenadas N (-16.427.841) E (-2.907.094) con una distancia de tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts) en una cuerda de arco que parte desde el punto dos con coordenadas N (-16.424.512) E (-2.906.993) con una distancia de tres metros con noventa y ocho centímetros (3,98 mts); Linda por el Oeste: con la parcela H-1/14 en una línea recta que parte desde el punto 14-15 con coordenadas N (-16.451.235) E (-2.993.085) al punto 15-14 con coordenadas N (-16.412.402) E (-2.930.433) con una distancia de treinta y ocho metros con noventa y dos centímetros (38,92 mts) con zonificación unifamiliar. Notifíquese la presente providencia.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.

EMQ/Jbad

Exp.19.719

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