Decisión nº 1098 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDisolución Del Hogar Const. Y Autorizac. Para Vend

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" SIN INFORMES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de disolución de hogar constituido, promovido por el abogado J.P.Q.M., quien dice actuar como coapoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de disolución de hogar constituido y en consecuencia autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para que vendan o graven el bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización La Linda, Calle “B”, parcela Nº 22, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 61), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 62), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2007 (folios 01 al 07), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.P.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.345, quien dice actuar como coapoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., G.C.T. y GIAN P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.469.908, 12.347.378, 9.473.713 y 14.400.418, domiciliados los tres primeros en M.E.M. y el cuarto domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, solicitó la disolución de hogar constituido sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión de aproximadamente CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “ESTE: Que es el frente del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,55 mts), aproximadamente, con la calle “B”, Urbanización “La Linda”; OESTE: Que es el fondo del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (13,32 mts), aproximadamente, con terrenos que pertenecen o pertenecieron a la sucesión de E.B.P.; NORTE: En una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (30,53 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 21, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.P.L.; SUR; En una extensión de TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (31,32 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 23, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana M.N.D..

Junto con la solicitud, el coapoderado judicial de los accionantes produjo los siguientes documentos:

1º) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 54, Tomo 31, mediante el cual el ciudadano G.C.T., sustituyó en los abogados D.E.Q.S., J.P.Q.M., M.L.M.M. y R.E.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.895, 8.345, 96.999 y 81.604, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 09, Tomo 57, en lo que respecta a la firma de Gian P.C.M. y por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 27, respecto a las firmas de A.M.d.C. y G.A.C.M., mediante el cual fue facultado para que en su nombre y representación, solicitara ante el Juzgado competente, la disolución de la constitución de hogar establecida sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 08 al 13).

2º) Copia simple de registro de comercio de fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 1, Tomo C-1, correspondiente a la constitución de hogar, solicitada por el ciudadano G.C.T. (folio 14 y 15).

3º) Copia simple de auto de fecha 17 de febrero de 1986, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró constituido el hogar en los términos solicitados por el ciudadano G.C.T., sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 16 al 21).

4º) Copia simple de auto de fecha 17 de febrero de 1986, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró constituido el hogar en los términos solicitados por el ciudadano G.C.T., sobre el inmueble distinguido con el Nº 22, ubicado en la calle “B”, Urbanización “La Linda”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 22 al 28).

5º) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Liberador del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 21, mediante el cual la ciudadana M.N.D., en fecha 12 de diciembre de 1985, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, le vendió al ciudadano G.C.T., un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 23, ubicada en la Urbanización “La Linda”, Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 29 y 30).

6º) Copia simple de carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de la cédula de identidad del ciudadano G.A.C.M. (folio 31).

7º) Copia certificada de partida de nacimiento número 3395, año 1975, correspondiente al ciudadano G.A.C.M. (folios 32 y 33).

8º) Original de constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano G.A.C.M., se desempeña como Inspector de Obras de Ingeniería I (folios 34).

9º) Copia simple de carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cédula de identidad y recibo emanado del Centro de Ingenieros del Estado Mérida del ciudadano GIAN P.C.M. (folio 35).

10º) Copia certificada de partida de nacimiento número 1159, año 1979, correspondiente al ciudadano GIAN P.C.M. (folio 36).

11º) Original de constancia de trabajo del ciudadano GIAN P.C.M., emanada de la oficina de Servicios al Personal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de “PDVSA” (folio 38).

12º) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 635, Folios 838 al 839, mediante el cual el ciudadano J.T.R.M., dio en venta pura y simple al ciudadano GIAN P.C.M., un inmueble distinguido con el Nº 6-B, del edificio Residencias Bello H.u. en la calle 73, Nº 3B-273, Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. (folios 39 y 40).

13º) Copia simple de factura emanada de la empresa “INTERCABLE” dirigida al ciudadano GIAN P.C.M., Edificio Bello Horizonte, calle 73, Nº 6-B (folio 41).

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folios 42 y 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud interpuesta, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Por recibida la presente solicitud, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres la anterior solicitud intentada por el abogado J.P.Q.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8345, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-9.473.713, V-4.469.908, V-12.347.378 y V-14.400.418, por DISOLUCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO. En consecuencia y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente se observa que en fecha 17 de febrero de 1986, este Juzgado mediante sentencia declaro CONSTITUCIÓN DE HOGAR para los ciudadanos G.C.T., A.C.M.D.C. y G.A. y GIAN P.C.M., sobre una casa quinta ubicada en la Calle “B”, construida en la parcela Nº 22 de la Urbanización La Linda, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, con una superficie CUATROCISENTOS (sic) NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts) aproximadamente la calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: que es el fondo, en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión E.B.P.; NORTE: en treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30,53 mts) aproximadamente con la parcela Nº 21, la cual fue propiedad de la empresa vendedora, hoy propiedad de la señora A.M.P.L.; SUR: con la parcela Nº 23 de la referida Urbanización La Linda, que es o fue de la señorita M.N.D., en treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts) aproximadamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 8 adiciona, tercer trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de (sic) Estado Mérida), documento de constitución de hogar que registrado por ante la oficina antes indicada en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre. Este Juzgado de la revisión que hiciere de las actas que conforman el presente expediente observa que los interesados no han demostrado fehacientemente la necesidad extrema de vender el inmueble antes descrito, tal como lo establece el artículo 640 del Código Civil. En consecuencia se exhorta a la parte interesada para que dentro de los ocho días de despacho siguientes al de hoy, demuestren a este Tribunal la necesidad extrema para vender el inmueble de su propiedad y sobre el cual se decreto (sic) la constitución de hogar en fecha 17 de febrero de 1986, hecho lo cual se resolverá lo conducente…” (sic).

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 44), el abogado J.P.Q.M., quien dice actuar como coapoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., consignó escrito de promoción de pruebas en tres (05) folios útiles y sus anexos, los cuales obra agregados a los folios 45 al 51.

Por decisión de fecha 27 de abril de 2007 (folios 53 al 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, y declaró con lugar la presente solicitud de disolución de hogar constituido.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 58), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de disolución de hogar constituido, propuesto por el abogado J.P.Q.M., quien dice actuar como coapoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T. (folios 01 al 07), en resumen se expuso lo siguiente:

En el intitulado “DE LOS HECHOS”, alegó el solicitante, que consta del auto evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1985, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre, y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 1, Tomo C-1, que el inmueble consistente en una casa quinta propiedad de “sus representados”, con su correspondiente terreno, ubicada en la calle “B”, constituida en la parcela Nº 22 de la Urbanización La Linda, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, se constituyó en hogar.

Que dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2), aproximadamente, con todas sus anexidades y pertenencias, alinderadas de la siguiente manera: ESTE: Que es el frente del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,55 mts), aproximadamente, con la calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: Que es el fondo del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (13,32 mts), aproximadamente, con terrenos que pertenecen o pertenecieron a la sucesión de E.B.P.; NORTE: En una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (30,53 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 21, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.P.L.; SUR: En una extensión de TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (31,32 mts), aproximadamente, con la parcela Nº 23, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana M.N.D..

Que el referido inmueble les ha pertenecido a “sus representados” por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 08, Tercer Trimestre y que dicha vivienda fue utilizada como residencia de la familia, hasta hace nueve (09) años, aproximadamente.

Que actualmente y desde hace nueve (09) años, la residencia personal de la ciudadana A.C.M.C. y G.C.T., es el inmueble casa quinta, ubicado también en la Urbanización La Linda, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, construida sobre parcela de terreno, signado con el número 23 de la referida urbanización, el cual es propiedad de “sus representados” según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 1986, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del referido año.

En el intitulado “PETITORIO”, solicitó la disolución del hogar establecido sobre el citado inmueble, por las siguientes circunstancias:

Que en aquel entonces los hijos de “sus representados” eran menores de edad, dependían totalmente de ellos, vivían todos en la vivienda indicada y tal solicitud de constitución de hogar se justificó por el interés de proteger el único patrimonio que disponían y hoy en día la situación de todos ellos es distinta, los hijos son mayores de edad, se han independizado debido al ejercicio de sus profesiones, tienen domicilio distinto y ya no viven en la vivienda constituida como hogar.

Que estos hechos y alegatos se demuestran de la siguiente manera: 1) La mayoría de edad de los hijos que son beneficiarios, con las partidas de nacimiento que se agregan al escrito; 2) Su profesión, con la copia de los carnets que los acredita como inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela; 3) Su independencia económica, con las constancias de trabajo que se anexan; y 4) El domicilio o residencia distinto a los del inmueble en referencia, con los documentos que igualmente se anexan.

Que es el caso que hoy en día, requieren disolver la constitución de hogar establecida para proceder a la venta de dicho inmueble y disponer de los recursos que se obtengan para resolver las necesidades de cada uno de ellos, para el mejoramiento de sus viviendas, lugares de trabajo, adquisición de equipos y maquinaria para el mejor desempeño de sus profesiones.

En el capítulo intitulado “FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, el solicitante transcribió el contenido del artículo 640 del Código Civil, el cual consagra que:

(omissis):

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

Señaló el solicitante que del contenido del referido artículo 640 del Código Civil, se desprende las siguientes premisas:

1º) Que los constituyentes y los beneficiarios del bien inmueble en donde existe el hogar constituido, tomaron de mutuo acuerdo la decisión de enajenar el mismo, con el fin de obtener recursos para resolver sus necesidades actuales de diversas índoles, inherentes a cada uno de ellos, a saber la mejora de sus actuales viviendas familiares y sus recintos de trabajo y la adquisición de bienes muebles o útiles de trabajo, entre otros tipos de necesidades.

2º) Que entienden los constituyentes y los beneficiarios del hogar constituido, que la enajenación del mismo conduce obligatoriamente a su disolución y que ésta debe previamente declararse por la autoridad judicial.

3º) Que para que proceda la autorización de disolución del hogar constituido, por parte de la autoridad judicial son indispensables: a) La opinión favorable de los interesados, o mutuo acuerdo entre los constituyentes y los beneficiarios en la toma de decisión de disolver el hogar constituido, la cual en el presente caso es unánime y se expresa en dicho escrito; b) La fundamentación de la solicitud en la existencia de necesidades de indispensable solución para el mejor bienestar de los interesados. A este respecto constituyen las necesidades a resolver en forma urgente, la adquisición de vivienda para uno de “sus representados” y el mejoramiento de la vivienda existente, así como la adquisición de bienes muebles relacionados con sus trabajos, para de esa forma facilitar el desempeño del mismo; c) Esta decisión de los solicitantes, fundada en necesidades imperiosas para ellos no perjudica ni afecta a terceros.

Que por esas razones, ocurrió en nombre de “sus representados” para solicitar la disolución del hogar constituido sobre la vivienda descrita y ubicada en la ciudad de Mérida, y en consecuencia se expidiera la correspondiente autorización judicial para vender el inmueble en mención y si el Tribunal considerare necesario que se demostrara en forma más fehaciente lo alegado, solicitó que resolviera lo conducente para atender lo requerido.

Finalmente pidió que dicha solicitud se tramitara conforme a derecho y que acordada de conformidad, se les expidiera copia certificada de lo conducente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 44), el abogado J.P.Q.M., quien dice actuar como coapoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 45 al 47, en los siguientes términos

En el intitulado PRIMERO, promovió el mérito y valor jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, a los fines de demostrar: 1) Que los beneficiarios de la constitución de hogar sobre la cual se solicita la disolución, tienen residencia distinta a la del inmueble que se encuentra constituido como hogar; 2) Que dicho inmueble se encuentra desocupado de bienes y personas; 3) Que “sus representados” son los únicos beneficiarios de la constitución de hogar establecida; 4) Que los beneficiarios de dicha constitución de hogar, son profesionales o ejercen su oficio en forma independiente; 5) Que para el ejercicio de su profesión u oficio los beneficiarios de la constitución de hogar, requieren de equipos y enseres de trabajo que actualmente no disponen.

Bajo el intertítulo SEGUNDO, promovió el mérito y valor jurídico de la inspección judicial, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa, que se trasladara y constituyera en la Urbanización La Linda, en la calle “B”, Casa Nº 23, Sector Pedregosa Sur, Municipio J.R.S. de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia: 1) Que dicha vivienda es la residencia de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y G.C.T.; 2) Que al lado de dicha vivienda, en la misma urbanización se encuentra la vivienda signada con el Nº 22, que es la vivienda sobre la cual se constituyó en hogar, y sobre la cual se solicita la disolución del mismo; 3) Que la vivienda ubicada en la Urbanización La Linda, Nº 22, en la ciudad de Mérida, se encuentra desocupada de bienes y personas.

En el capítulo TERCERO, promovió el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos, a los fines de probar lo expuesto en la solicitud: 1) Del documento de constitución de hogar, y del auto dictado por el Tribunal competente al respecto, que se formalizó en el año 1985, hace más de 21 años, el cual prueba que tal solicitud y decisión tuvo fundamentos o se realizó en circunstancias distintas y superadas hoy día; 2) Del documento de propiedad del inmueble ubicado en la parcela número 23, en la Urbanización La Linda de esta ciudad de Mérida, el cual fue adquirido en propiedad por los ciudadanos A.C.M.D.C. y G.C.T., mediante el cual se demuestra que existe una vivienda distinta a la constituida como hogar, y que fue adquirida en propiedad por beneficiarios de dicha constitución de hogar; 3) De los documentos cédula de identidad y carnet del Colegio de Ingenieros del ciudadano G.A.C.M., los cuales prueban la profesión que obtuvo y ejerce; 4) Del documento partida de nacimiento del ciudadano G.A.C.M., que demuestra la edad del beneficiario de la constitución de hogar; 5) Del documento constancia de trabajo del ciudadano G.A.C.M., el cual demuestra su ejercicio en una labor profesional que ejerce; 6) De los documentos cédula de identidad y carnet del Colegio de Ingenieros del ciudadano GIAN P.C.M., los cuales prueban la profesión que obtuvo y ejerce; 7) Del documento partida de nacimiento del ciudadano GIAN P.C.M., que demuestra la edad de este beneficiario de la constitución de hogar; 8) Del documento constancia de trabajo del ciudadano GIAN P.C.M., el cual demuestra su ejercicio en una labor profesional que ejerce y al mismo tiempo demuestra que su trabajo profesional lo ejerce en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; 9) Del documento de propiedad del apartamento ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo propietario es el ciudadano GIAN P.C.M., con el cual se demuestra la adquisición en propiedad de este inmueble; y 10) Del documento factura de servicio de televisión por cable, emanado de la compañía “INTERCABLE”, a favor del ciudadano GIAN P.C.M., ubicado este servicio en el apartamento signado con el número 6-B, del Edificio Residencias Bello Horizonte, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Igualmente solicitó que se valorara el conjunto de las pruebas promovidas, las cuales en síntesis demuestran que:

No existen actualmente las razones o circunstancias que fundamentaron en el año 1985, la solicitud y la decisión judicial de constitución de hogar, sobre el inmueble en referencia.

Que los profesionales ciudadanos GIAN P.C.M. y G.A.C.M., por razones de su profesión y por su edad, están logrando independencia de su hogar paterno, en su actuar y vida, lo que como en toda evolución de la vida familiar se logra en el tiempo con el mejoramiento profesional y la independencia económica.

Que son necesidades imperiosas, hoy día para los beneficiarios de la constitución de hogar establecido, especialmente para los ciudadanos GIAN P.C.M. y G.A.C.M., la satisfacción de otras necesidades como lo son, adquirir medios, equipos y enseres para el trabajo o realización profesional.

Que existe un acuerdo unánime de los beneficiarios de la constitución de hogar en disolver éste, por no tener justificación actual y por cuanto sus necesidades vitales hoy día son otras.

Finalmente solicitó al Tribunal admitiera las pruebas y les diera la valoración jurídica suficiente.

Junto con el escrito de promoción de pruebas el coapoderado judicial produjo los siguientes documentos:

1) Original de Justificación de Testigos, evacuada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de abril de 2007 (folios 48 al 51).

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 27 de abril de 2007 (folios 53 al 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

UNICO (sic)

De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente solicitud fue basada invocando el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia los requisitos que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico, para solicitar la disolución del hogar constituido, de los cuales se desprende que el presente expediente cursa documento de constitución de hogar que fue registrado por ante la oficina antes indicada en fecha 23 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 1, Tomo C-1, inserto a los folios 14 al 29; se aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que efectivamente el hogar se constituyo a favor de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T., ya identificados.

Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 8 adiciona, tercer trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida), por lo que aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, donde se evidencia la propiedad de los aquí solicitantes, esto aunado al hecho de la voluntad manifiesta hecha por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T. quienes son todos los beneficiarios de la constitución de hogar sobre el inmueble antes descrito, para la disolución del hogar constituido en fecha 17 de febrero de 1986 por este Juzgado, para poder vender dicho inmueble y así resolver las necesidades de cada uno, de todo orden, habitacional y para mejoramiento de nuestros (sic) lugares de trabajo, adquisición de equipos y maquinaria para el mejor desempeño de nuestras (sic) profesiones, con lo que se evidencia la necesidad extrema y la voluntad del núcleo familiar de disolver el hogar constituido, en consecuencia la presente solicitud de disolución de hogar constituido y autorización para vender o gravar el inmueble objeto del presente litigio, debe ser declarada con lugar y prosperar la autorización. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de disolución del hogar constituido y en consecuencia SE AUTORIZA a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., venezolanos, mayor (sic) de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.473.713 y V-4.469.908, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, para (sic) VENDAN O GRAVEN, el bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle “B”, construida en la parcela Nº 22 de la Urbanización La Linda, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, con una superficie (sic) CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 mts) aproximadamente la calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: que es el fondo, en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión E.B.P.; NORTE: en treinta metros con cincuenta y tres centímetros (30,53 mts) aproximadamente con la parcela Nº 21, la cual fue propiedad de la empresa vendedora, hoy propiedad de la señora A.M.P.L.; SUR: con la parcela Nº 23 de la referida Urbanización La Linda, que es o fue de la señorita M.N.D., en treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 mts) aproximadamente, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 8 adiciona, tercer trimestre del citado año (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de (sic) Estado Mérida).

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 640 del Código Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, con el entendido que una vez conste de autos las resultas del Juzgado Superior se procederá a declarar definitivamente firme la presente decisión y oficiar a los organismos competentes, a los fines legales pertinentes…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

ÚNICA

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el expediente se constata que la solicitud de disolución de hogar constituido fue solicitada por el abogado J.P.Q.M., aduciendo actuar como coapoderado judicial de los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M., GIAN P.C.M. y G.C.T..

Asimismo, se constata a los folios 08 al 10, sustitución de poder que otorgara el ciudadano G.C.T., a los abogados D.E.Q.S., J.P.Q.M., M.L.M.M. y R.E.S.Q., cuyo contenido, por razones de método, in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis):…

Yo, G.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.713, Ebanista, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por el presente documento DECLARO: SUSTITUYO en los abogados D.E.Q.S., J.P.Q.M., M.L.M.M. y R.E.S.Q., todos venezolanos, mayores de edad, hábiles jurídicamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852, V-2.458.780, y V-13.014.669 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 92.895, 8.345, 96.999 y 81.604, el Poder que me fuera conferido por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el último en Maracaibo, Estado Zulia, casada la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.469.908, V-12.347.378 y V-14.400.418, respectivamente y hábiles jurídicamente, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha seis (06) de Marzo de 2007, inserto bajo el Nº 09, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial, y en el cual se me faculta para sustituir las facultades que se me otorgan en él mismo, lo cual efectivamente hago, por este documento en los siguientes términos: SUSTITUYO, RESERVÁNDOME SU EJERCICIO, las facultades que se transcriben “…para que solicite y actúe en nuestro nombre y representación, ante el Juzgado competente, la disolución de la constitución de hogar establecida sobre el inmueble que se describe a continuación así como la autorización para verificar la venta formal del mismo. Dicho inmueble consiste en una casa-quinta propiedad de A.C.M.D.C. y G.C.T., ya identificados, con su correspondiente terreno, ubicada en la Calle “B”, construida en la parcela Nº 22 de la Urbanización La Linda, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (409,43 Mts2), aproximadamente, con todas sus anexidades y pertenencias que les son propias y alinderada de la siguiente manera: ESTE: Que es el frente del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,55 Mts), aproximadamente, con la Calle “B” de la Urbanización La Linda; OESTE: Que es el fondo del inmueble, en una extensión de TRECE METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (13,32 Mts.), aproximadamente, con terrenos que pertenecen o pertenecieron de la sucesión E.B.P.; NORTE: En una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (30,53 Mts.), aproximadamente, con la parcela Nº 21, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana A.M.P.L.; SUR: En una extensión de TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (31,32 Mts.), aproximadamente, con la parcela Nº 23, propiedad que pertenece o perteneció a la ciudadana M.N.D.. El inmueble antes descrito pertenece en propiedad a G.C.T. y A.C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.473.713 y V-4.469.908, respectivamente, cónyuges entre sí y civilmente hábiles, y fue constituido en hogar a nuestro favor según auto judicial, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de Septiembre de 1985, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Liberador del Estado Mérida, el día 23 de Abril de 1986, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre del mencionado año y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Mayo de 1986, anotado bajo el Nº 1, Tomo C-1. En el ejercicio de este poder nuestro mandatario podrá, además de las facultades antes conferidas, fijar el precio de venta del inmueble referido y las condiciones de pago, recibir y pagar cantidades de dinero; firmar, cobrar y recibir cheques, firmar todos los documentos públicos o privados que sean necesarios para la venta del inmueble antes señalado, ante las oficinas de Registro o Notarías; aceptar, constituir y cancelar hipotecas y otras garantías reales y personales en seguridad de las cantiades impagadas, sustituir este poder total o parcialmente en abogados de su confianza reservándose su ejercicio, o podrá solicitar ser asistido por profesionales del derecho en la actuaciones judiciales o administrativas que fueren necesarias y en general tendrá las más amplias facultades que sean necesarias para la protección y defensa de todos nuestro derechos y acciones de acuerdo al objeto que se pretende con el ejercicio de este poder, por lo que él mismo, no puede ser atacado por insuficiente ya que las facultades que se otorgan se hacen de manera enunciativa y no taxativa”. En consecuencia, los sustituyentes podrán representar a mis poderdantes sin limitación alguna y ejercer las facultades aquí sustituidas. Se solicita respetuosamente al Notario Público deje constancia de habérsele presentado el documento Poder que se sustituye, así como de que las facultades sustituidas le fueron otorgadas al poderdante. Así lo digo, otorgo y firmo ante una Notaría Pública de la ciudad de Mérida y testigos, en la fecha de su presentación…” (sic).

Del texto del documento-poder transcrito ut supra, se evidencia que el mismo habilita a los apoderados, para representar a los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., para que “…solicite y actúe en nuestro nombre y representación, ante el Juzgado competente, la disolución de la constitución del hogar establecido sobre el inmueble que se describe a continuación así como la autorización para verificar la venta formal del mismo…” (sic), sin embargo, de la lectura minuciosa de los términos en que fue conferido dicho poder, no se observa que el sustituyente, en nombre propio, haya otorgado poder a los sustitutos para que le representaran en la misma causa, razón por la cual, no puede este Juzgado presumir la referida representación para la proposición de la solicitud de disolución de hogar constituido, pues el ciudadano G.C.T. no otorgó un mandato o poder que permitiera a dicho profesional del derecho actuar en su nombre y representación.

Precisado lo anterior, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación. En tal sentido, es fundamental que el que se dice ser apoderado judicial del accionante acredite la representación que se atribuye a través del respectivo poder para la causa de que se trate.

Por otra parte, el artículo 640 del Código Civil, el cual señaló el abogado accionante como “FUNDAMENTACIÓN LEGAL” de su solicitud, consagra que:

(omissis):

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

Asimismo se observa del escrito introductorio de la instancia, que el solicitante señaló, que del contenido del referido artículo 640 del Código Civil, se desprende las siguientes premisas:

1º) Que los constituyentes y los beneficiarios del bien inmueble en donde existe el hogar constituido, tomaron de mutuo acuerdo la decisión de enajenar el mismo, con el fin de obtener recursos para resolver sus necesidades actuales de diversas índoles, inherentes a cada uno de ellos, a saber la mejora de sus actuales viviendas familiares y sus recintos de trabajo y la adquisición de bienes muebles o útiles de trabajo, entre otros tipos de necesidades.

2º) Que entienden los constituyentes y los beneficiarios del hogar constituido, que la enajenación del mismo conduce obligatoriamente a su disolución y que ésta debe previamente declararse por la autoridad judicial.

3º) Que para que proceda la autorización de disolución del hogar constituido, por parte de la autoridad judicial son indispensables: a) La opinión favorable de los interesados, o mutuo acuerdo entre los constituyentes y los beneficiarios en la toma de decisión de disolver el hogar constituido, la cual en el presente caso es unánime y se expresa en dicho escrito; b) La fundamentación de la solicitud en la existencia de necesidades de indispensable solución para el mejor bienestar de los interesados. A este respecto constituyen las necesidades a resolver en forma urgente, la adquisición de vivienda para uno de “sus representados” y el mejoramiento de la vivienda existente, así como la adquisición de bienes muebles relacionados con sus trabajos, para de esa forma facilitar el desempeño del mismo; c) Esta decisión de los solicitantes, fundada en necesidades imperiosas para ellos no perjudica ni afecta a terceros. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, en la fase probatoria, el solicitante pidió que se valorara el conjunto de las pruebas promovidas, las cuales -indicó- en síntesis demuestran que:

No existen actualmente las razones o circunstancias que fundamentaron en el año 1985, la solicitud y la decisión judicial de constitución de hogar, sobre el inmueble en referencia.

Que los profesionales ciudadanos GIAN P.C.M. y G.A.C.M., por razones de su profesión y por su edad, están logrando independencia de su hogar paterno, en su actuar y vida, lo que como en toda evolución de la vida familiar se logra en el tiempo con el mejoramiento profesional y la independencia económica.

Que son necesidades imperiosas, hoy día para los beneficiarios de la constitución de hogar establecido, especialmente para los ciudadanos GIAN P.C.M. y G.A.C.M., la satisfacción de otras necesidades como lo son, adquirir medios, equipos y enseres para el trabajo o realización profesional.

Que existe un acuerdo unánime de los beneficiarios de la “constitución de hogar” en disolver ésta, por no tener justificación actual y por cuanto sus necesidades “vitales” hoy día son otras.(sic) (Negritas de esta Alzada)

Tanto de la solicitud cabeza de autos como del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el apoderado judicial de “los solicitantes”, afirma actuar en nombre y representación de todos y cada uno de los sujetos beneficiarios de la constitución de hogar, quienes de forma unánime están contestes en la disolución del hogar constituido, no obstante, como se señaló anteriormente, no hay constancia expresa en autos de la personería jurídica que le haya sido otorgada por el sedicente solicitante G.C.T., al referido abogado actor, para que éste le represente y en su nombre solicite la disolución del hogar a que se contrae la presente causa.

Por otra parte, del dispositivo legal previsto en el señalado artículo 640 sustantivo, es evidente la intención del legislador al establecer que “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales…” (sic), lo cual nos indica claramente que todo aquel que pueda de alguna manera ver lesionados sus derechos, por la disolución del hogar legalmente constituido, debe de forma expresa, por sí o mediante mandatario declarar su voluntad de disolución, lo cual no ocurrió en el sub iudice, pues como se ha señalado suficientemente, no existe en la actas procesales que conforman el presente expediente, documento que comporte mandato alguno conferido por el ciudadano G.C.T., para que los apoderados judiciales en quienes sustituyó el poder otorgado a él por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., actuaran en su nombre y representación. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de disolución del hogar constituido y autorizó a los ciudadanos G.C.T. y A.C.M.D.C., para que vendan o graven el inmueble ubicado en la Urbanización La Linda, Calle “B”, parcela Nº 22, Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, sin percatarse que el ciudadano G.C.T., a quien se le atribuye carácter de co-solicitante, no otorgó poder de representación al abogado J.P.Q.M., para actuar en su nombre en la presente causa, lo cual se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 31, mediante el cual, G.C.T., sustituyó en los abogados D.E.Q.S., J.P.Q.M., M.L.M.M. y R.E.S.Q. el poder que le fuera conferido por los ciudadanos A.C.M.D.C., G.A.C.M. y GIAN P.C.M., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 57, y por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 70, Tomo 27.

Por consiguiente, vista la insuficiencia del mandado mediante el cual el abogado J.P.Q.M., se atribuyó personería jurídica para representar al ciudadano G.C.T., considerando que la ausencia de poder expreso para que se le tenga como solicitante de la disolución del hogar legalmente constituido del cual es beneficiario, lesiona sus derechos e intereses, conforme lo establece el artículo 640 del Código Civil, y, habiendo constatado este Juzgador que el Tribunal de la causa, en la sustanciación del presente procedimiento, infringió disposiciones legales de eminente orden público, que constituyen una formalidad esencial a la validez de los actos procesales, tomando en cuenta que los actos viciados no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, esta Superioridad, en ejercicio de su obligación ineluctable de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y en aras de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del auto de admisión de la solicitud de disolución de hogar constituido, de fecha 10 de abril de 2007 y de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada conforme a la ley, y en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto respeto del orden público que debe privar en las instancias judiciales y con apego a la normativa legal que la regula.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de disolución de hogar constituido, de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 27 de abril de 2007.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de disolución de hogar constituido conforme a la ley, y en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto respeto del orden público y con apego a la normativa legal correspondiente.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida dos de noviembre de dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4689 M.A.S.G.

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