Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio.

Expediente: 24.319

Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.

Solicitante: MONTILLA A.V.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.166.100, con domicilio procesal en la calle Comercio, edificio América, piso 3, oficina 02, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.

Ú N I C A

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MONTILLA A.V.E., ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Yulmer J.M.Q. y V.A.V.J., inscritos en el IPSA bajo los Nro. 179.429 y 180.184, respectivamente; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente solicitud, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Alega la accionante que mantuvo una unión no matrimonial, de manera ininterrumpida, pública, social y notoria, durante más de once (11) años con el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.154, quien falleció el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), según consta en el acta de defunción No.667, folio 17, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia M.D.d.M.V. del estado Trujillo, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Ahora bien, la parte actora solicita la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr certeza jurídica de la nombrada relación, a través de una solicitud que revisada detenidamente la misma, no llena los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte actora no fundamenta su solicitud en disposición adjetiva y sustantiva alguna.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.

De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no es uno de jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recuso de casación anunciado y formalizado. Así se establece”.... (negrillas y cursivas del Tribunal).

Y dado que en la presente causa, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la presente causa, el actor la instauró a fin de que sea tramitada por vía voluntaria, no siendo éste el procedimiento idóneo a fin de que la parte actora haga valer sus derechos; y tal como fue dejado sentado en la anterior Jurisprudencia, lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción, tal como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es de acotar que la presente decisión en nada se opone a que la solicitante trámite a través de un proceso contencioso ordinario sus pretensiones.

DECISIÓN

En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por no ser la vía procesal idónea a fin de que la parte actora haga valer sus derechos.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D..

El Secretario Temporal,

T.S.U. J.A.D.V.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.

El Secretario Temporal,

T.S.U. J.A.D.V.

Sentencia Interlocutoria Nº. 48

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