Decisión nº Nº51-2014 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Diecisiete (17) de J.d.D.M.C..-

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: M.M.D.J., M.N.J.M. y J.M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.060.826, V-13.927.867 y V-16.695.887, respectivamente, en su carácter de cónyuge la primera y el resto de hijos, en su orden, del difunto J.M.J.C..

ABOGADO ASISTENTE: M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-1.584.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.630.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 51-2014

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de Junio de 2014 se le da entrada a la Solicitud inventariada bajo el No. 51-2014, donde los ciudadanos M.M.D.J., M.N.J.M. y J.M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.060.826, V-13.927.867 y V-16.695.887, respectivamente, en su carácter de cónyuge la primera y el resto de hijos, en su orden, del difunto J.M.J.C., asistidos por la abogada M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-1.584.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.630, donde solicitan que se les declare a los ciudadanos M.M.D.J., M.N.J.M. y J.M.J.M., en su condición de cónyuge la primera y el resto de hijos, en su orden, como los únicos y Universales Herederos del difunto J.M.J.C., quien falleció el día 22 de Enero de 2014, conforme se evidencia del Registro Civil de Defunción No. 107096412, debidamente Certificado por la Notaria Única del Circulo de villa del Rosario, Norte de Santander de la Republica de Colombia y Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Según Convenio de La Haya, que riela al folio 07 y 08 y que posteriormente fue inserta el Acta de defunción N° 122, Tomo I de fecha 14-07-2014 por ante el Registro Civil de San Antonio, Municipio B.d.E.T., a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 20 al 22.

Al folio 15, riela auto de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 16 al 18, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

A los folios 19, 20, 21 y 22 consta diligencia de la parte solicitante donde consigna originales de apostillado y acta de defunción debidamente inserta en Registro civil de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…

(Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

  1. DOCUMENTALES:

    1) a) Registro Civil de Defunción No. 107096412, debidamente Certificado por la Notaria Única del Circulo de villa del Rosario, Norte de Santander de la Republica de Colombia y b) Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Según Convenio de La Haya, que riela al folio 07 y 08 y que posteriormente fue inserta y quedo como c) Acta de defunción N° 122, Tomo I de fecha 14-07-2014 por ante el Registro Civil de San Antonio, Municipio B.d.E.T., que riela del folio 20 al 22, de dichas documentales se evidencia que en fecha 22 de Enero de 2014, falleció el ciudadano J.M.J.C..

    2) ACTA DE MATRIMONIO No. 29: Riela inserta del folio 09 al 10 en copia simple habiendo presentado el original para su confrontación, de la misma se evidencia que en fecha 05 de Septiembre de 1977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.M.J.C. y M.M.D.J..

    3) ACTAS DE NACIMIENTO signadas con los Nros. 134 del año 1980 y Nro 695 del año 1986 insertas en Registro Civil del Municipio Bolívar y San Cristóbal de los ciudadanos M.N.J.M. y J.M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.060.826, V-13.927.867 y V-16.695.887, respectivamente: Rielan insertos del folio 11 al 14 en copia simple de los cuales presentaron su original para su vista, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos J.M.J.C. y M.M.D.J..

    4) CEDULAS DE IDENTIDAD: Rielan insertos del folio 04 al 06 en copia simple de los cuales presentaron su original para su vista, correspondientes a los ciudadanos J.M.J.C., M.M.D.J., M.N.J.M. y J.M.J.M., en su orden, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son el causante, su cónyuge y sus hijos.

    A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos J.M.J.C. y M.M.D.J., se encontraban casados antes del fallecimiento y que la M.M.D.J. procreó dos (2) hijos de nombres M.N.J.M. y J.M.J.M., en su orden.

  2. TESTIMONIALES:

    Rielan a los folios 16, 17 y 18, que fueron presentados por los solicitantes los ciudadanos: E.R.D.R., C.L.C.V. y F.C.S.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.132.866, V-11.021.041 y V-8.990.124, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano J.M.J.C., a su esposa M.M.D.J. y a sus Dos (2) hijos de nombres M.N.J.M. y J.M.J.M., en su orden, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

    Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de a.d. se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos M.M.D.J. (esposa) y sus dos (2) hijos de nombres M.N.J.M. y J.M.J.M., en su orden, son los únicos herederos del causante ciudadano J.M.J.C., en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana M.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.060.826, y domiciliada en el Municipio B.d.E.T., en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos M.N.J.M. y J.M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.927.867 y V-16.695.887, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.M.J.C., quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.587.568; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría tres juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.

El Juez,

Abg. J.A.C.

La Secretaria,

ABG. M.F.A.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedó registrada bajo el N° 51/2014 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Sol. Nº 51/2014

JAC/mfam

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