Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

SOLICITANTE: M.D.S.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.994.305.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: L.E.O.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.960.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000051.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero del año 2013, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose por auto de la misma fecha y ordenándose la notificación de oficio al Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 06 de febrero de 2015, fueron consignados a los autos los fotostatos necesarios para la notificación al Ministerio Público, siendo librado dicho oficio en fecha 13 de febrero del año 2013; seguidamente, en fecha 19 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la solicitante, y solicitó fuere ratificada la notificación al referido Fiscal, siendo la misma proveída por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2013, y constando en actas las resultas del traslado del Alguacil titular de éste despacho, según diligencia de fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 02 de agosto de 2013, compareció el Dr. J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicitó a esta Alzada que requiriera al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano M.R.; siendo librado el oficio respectivo por auto de fecha 07 de agosto de 2013; una vez recibidas las resultas del mencionado oficio, el referido ente informó a este Juzgado que en sus registros no aparecía los movimientos migratorios del ciudadano M.R.; para lo cual, por auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, todo ello con la finalidad de informarle lo indicado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 25 de marzo de 2014, compareció el Dr. J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción, y solicitó la designación de un Defensor Judicial al ciudadano M.R.; seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación al ciudadano M.R., todo ello de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado por la solicitante en fecha 3 de junio del año 2014, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas en fecha 9 de julio del mismo año.

Así las cosas, en fecha 29 de septiembre del 2014, previa solicitud de la parte solicitante, y como consecuencia de no haber sido efectivamente notificado el ciudadano M.R., se ordenó designarle defensor ad litem recayendo en la persona del abogado IULIAM GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.893, quien aceptó el cargo recaído en su persona según diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2014.

En fecha 26 de enero del 2015, compareció el abogado IULIAM GUTIERREZ, en su carácter de defensor ad litem, designado al ciudadano M.R., y consignó escrito mediante el cual informó que sus intentos de comunicación con su defendido habían sido infructuosos; seguidamente, en fecha 29 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó a este Despacho que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 4 de febrero de 2015.

En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el Dr. J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y manifestó que en el presente caso estaban dados los requisitos de ley para darle fuerza ejecutoria a la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial de los ciudadanos M.D.S.O.M. y M.R.; posteriormente, en fecha 01 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte solicitante, y solicitó que le fuera designado un defensor ad litem a su representada, en virtud de que el poder, que le fuere conferido por la ciudadana M.D.S. había sido general y no especial; pedimento este que fue acordado por auto de fecha 02 de junio de 2015, ordenándose designar como defensora judicial de la referida ciudadana, a la abogada D.L.P., quien procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 07 de julio del presente año; posteriormente, en fecha 24 de septiembre del 2015, la referida defensora consignó escrito mediante el cual solicitó oportuna sentencia en la cual se le otorgara plena fuerza ejecutoria a la providencia de divorcio suscrita en fecha 21 de agosto de 1996, por la Notaria de Wetzikon Kt Zurich, Cancilleria del Estado Cantón, ciudad de Zurich, Suiza.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

DE LA LEY APLICABLE

El Exequátur, es el procedimiento judicial por medio del cual una sentencia definitivamente firme dictada en el extranjero, para que en materia privada tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur el documento emanado de la Notaria de Wetzikon Kt Zurich, Cancilleria del Estado Cantón, ciudad de Zurich, Suiza, el cual disuelve el Matrimonio entre los ciudadanos M.R. y M.D.S.O., de fecha 21 de agosto de 1996.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

… El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En virtud de lo anterior y siendo que el caso de autos no es de naturaleza contenciosa, ya que del examen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de una sentencia, la cual disuelve el Matrimonio entre los ciudadanos M.R. y M.D.S.O., en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de actas que la presente solicitud de Exequátur fue consignada para su reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado en ejercicio L.O., en representación de la ciudadana M.D.S.O., por acto emanado de la Notaria de Wetzikon Kt Zurich, Cancilleria del Estado Cantón, ciudad de Zurich, Suiza, en virtud del divorcio entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano M.R..

Como se dijo anteriormente, cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales definitivamente firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en ese último estado se llama exequátur, ahora bien, lo que se requiere es que dichas sentencias sean de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades judiciales competentes en la esfera internacional. Por otra parte, la legislación venezolana que regula la materia prevé otros requisitos para que prospere en derecho este tipo de solicitud, como lo es, lo establecido por el ya mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

(…) Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera(…)

.

Ahora bien de la anterior cita, y del análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, procede quien suscribe a verificar si se encuentran efectivamente cubiertos los extremos establecidos en el tantas veces mencionado artículo 53 de la Ley especial, requisitos necesarios para que proceda la presente solicitud a tal efecto se evidencia que, fue dictada por una autoridad extranjera, que posee carácter de cosa juzgada

Por su parte de las actas aportadas a los autos se evidencia que la Notaria de Wetzikon Kt Zurich, Cancilleria del Estado Cantón, ciudad de Zurich, Suiza, que conoció de la solicitud tenía jurisdicción para conocer del asunto. Asimismo, no se evidenció que el documento de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria al orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

Ahora bien, se verificó que la sentencia dictada por la Notaria de Wetzikon Kt Zurich, Cancilleria del Estado Cantón, ciudad de Zurich, Suiza, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en ese sentido considera esta Juzgadora que la sentencia de la cual se solicita el exequátur tiene eficacia en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus partes; conforme a esto y por cuanto se encuentran llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia, dictada en fecha 21 de agosto de 1996, por la Notaria de Wetzikon Kt Zurich, Cancilleria del Estado Cantón, ciudad de Zurich, Suiza, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.R. y M.D.S.O.. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional, la sentencia, dictada en fecha 21 de agosto de 1996, por la Notaria de Wetzikon Kt Zurich, Cancilleria del Estado Cantón, ciudad de Zurich, Suiza, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.R. y M.D.S.O..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC;

G.A..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA ACC;

G.A..

MAR/GA/LS

Exp. AP71-S-2015-000051.

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