Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.077, domiciliada en la Avenida principal de P.N., N° Z-368, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión educadora.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: F.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.547.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7615-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana M.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.077, domiciliada en la Avenida principal de P.N., N° Z-368, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión educadora, asistida por el Abogado F.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.547, en la cual manifiesta que en la Partida N° 785, que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Táchira, existe un error material que es siguiente: al momento de la presentación de dicha solicitante, se asentó con el nombre de “MIRYAN ELIZABETH”, cuando en realidad el nombre correcto es “MIRYAM ELIZABETH”, por lo tanto el primer nombre de la solicitante es “MIRYAM” y no “MIRYAN”, tal como se puede observar en los documentos consignados.

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 773 y parte infine del 774 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

  1. Original de la Partida de Nacimiento N° 785, de fecha 11 de Noviembre de 1974, correspondiente a la solicitante.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 785, de fecha 11 de Noviembre de 1974, que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la solicitante.

  3. Fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra “C”, de la solicitante.

  4. Copias de documentos, certificados y constancia de estudios, correspondiente a la solicitante.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 01).

Por auto de fecha 07 de Noviembre, se Libró Oficio N° 1849, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado F.D.C.A., asistiendo a la ciudadana M.E.C.A., en el cual solicitan que se le fije día y hora para que sean tomadas las declaraciones juradas de los padres de la solicitante.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para el interrogatorio de los ciudadanos M.A.D.C. y P.E.C..

Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1849 de fecha 07-11-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario C.C..

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La solicitante Ciudadana M.E.C.A., asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio F.D.C.A., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que El nombre de la solicitante fue asentado erróneamente así: M.E.C.A.” con “N” siendo lo correcto así: “M.E.C.A.” con “M” que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos (folios del 04 al 10) en Copia Certificada, signada bajo el numero 785 emitida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 11 de Noviembre de 1.974, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la declaración de parte de los ciudadanos M.A.d.C. y P.E.C., plenamente identificado en autos, con el carácter de padres de la ciudadana M.E.C.A., según consta en escrito de fecha 07 de Noviembre del año 2.007 folio (27); quienes fueron contestes en afirmar que en la partida de nacimiento de su hija la ciudadana M.E.C.A., antes señalada, colocaron erróneamente su primer nombre así: “M.E.C.A.” con “N” siendo lo correcto así: “M.E.C.A.” con “M”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante corriente al folio doce (12), con la finalidad de probar la misma el error aducido anteriormente este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los documentos que rielan a los folios 13 al 22, referentes a copias simples del Titulo de Bachiller, Título De Técnico Superior Universitario Educación Preescolar, diplomas, certificados y reconocimientos educativos, con la finalidad de probar la solicitante el error aducido anteriormente, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia es la obtención de los referidos títulos. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de nacimiento en cuestión en el sentido de que El nombre de la solicitante fue asentado erróneamente así: “M.E.C.A.” con “N” siendo lo correcto así: “M.E.C.A.” con “M” comprobando así la solicitante que su primer nombre correcto debe ser asentado así: “M.E.C.A.” con “M” en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Nacimiento N° 785 de fecha 11 de Noviembre de 1.974, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. perteneciente a la ciudadana M.E.C.A. queda rectificada en el sentido, que el primer nombre correcto debe ser asentado así: “M.E.C.A.” con “M”y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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