Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005235

ASUNTO : LP01-S-2004-005235

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana N.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.904.853, mediante el cual, solicitó la devolución del vehículo (especificado en la solicitud); este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, observa:

I

De la solicitud de entrega.

Manifiesta la interesada en su solicitud, la expresa petición de devolución a su persona, del vehículo de su propiedad, tal solicitud la formula acompañada de copias fotostáticas que no guardan relación con el hecho de que la solicitante sea la propietaria del solicitado vehículo, y sin haber agotado la vía de la solicitud ante el Ministerio Público.

Del resultado la Investigación.

Específicamente del resultado de la siguiente experticia realizada:

  1. ) Experticia de seriales No. 9700, de fecha veinticinco de septiembre del presente (12-07-2004), suscrita por los expertos (omisiss), practicada al vehículo objeto de la presente investigación, la cual en su conclusión señala:

2)Que mediante Técnica de pulimentación y reactivación de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal(REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el CHASIS O MARCO, del vehículo en estudio se logró obtener la numeración original del serial de carrocería siendo este el siguiente “3RY2056125”, el cual si corresponde al tipo de troquel utilizado por la compañía ensambladora YAMAHA. ”. (Énfasis del Tribunal).

II

Motivación

De la lectura de la solicitud y el legajo de actuaciones que conforman la investigación que cursa ante el Ministerio Público, se observa que, en efecto de acuerdo a los resultados de la experticia realizada al vehículo, sendas experticias que corren agregadas a los autos, se determinó: 1) Que el vehículo cuya devolución fuera solicitada tiene todos los seriales de identificación suplantados, desvastados y/o alterados, lo que patentiza que el mismo constituye la evidencia de la comisión de un delitos como el cambio ilícito de seriales sobre vehículo automotor, y ello evidentemente impide su devolución. Pero además la solicitante no presenta la documentación Original que la acredite como legítima propietaria, del solicitado vehículo. Por lo que, la titularidad en propiedad de la interesada no está clara, y en el mejor de los casos, se refiere a un objeto distinto al incautado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 13/02/2003 sostuvo: “…debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho propiedad”. Las consideraciones anteriores, hacen procedente negar, como en efecto, se niega la devolución del objeto indicado en la solicitud presentada por la ciudadana N.D.C.C.,. Así se decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento legal en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

LA SECRETARIA:

ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.

Se cumplió con lo ordenado mediante boleta de notificación N° ___________, conste. Sria.-

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