Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154 º

Asunto Nro. 01433

SOLICITANTE: N.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.516, debidamente asistida por el Abogado J.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.378.

DESCENDIENTES: J.A.R.Q., J.A.R.Q., A.T.R.Q., N.C.R.Q., M.A.R.Q., M.J.R.D.A., C.J.R.Q., J.R.E.R.Q., M.E.R.Q. (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.267.517, V-12.353.665, V-10.109.366, V-14.267.516, V-10.109.209, V-11.958.322, V-11.958.319, V-9.479.694, V-13.499.902, en su orden respectivo, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana N.C.R.Q., identificada en autos, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen la ciudadana M.J.Q.D.R., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.204.774, en su carácter de esposa, los ciudadanos J.A.R.Q., J.A.R.Q., A.T.R.Q., N.C.R.Q., M.A.R.Q., M.J.R.D.A., C.J.R.Q., J.R.E.R.Q., antes identificados, y por derecho de representación la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, como los Únicos y Universales Herederos, del Causante J.A.R.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.314. En fecha 25-10-2013, se admitió la presente causa, y en fecha 11-11-2013, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 28-11-2013 a las tres (3:00 p.m) de la tarde. Al folio (47), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA se escucho la opinión de la adolescente de autos. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Y.T.C.D.R., J.E.A.Q. Y J.D.D.Q., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.476.572, V-12.350.459 y V-10.244.087, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos M.J.Q.D.R., J.A.R.Q., J.A.R.Q., A.T.R.Q., N.C.R.Q., M.A.R.Q., M.J.R.D.A., C.J.R.Q., J.R.E.R.Q., antes identificados, y por derecho de representación la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante J.A.R.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.314. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos M.J.Q.D.R. (esposa), J.A.R.Q., J.A.R.Q., A.T.R.Q., N.C.R.Q., M.A.R.Q., M.J.R.D.A., C.J.R.Q., J.R.E.R.Q., antes identificados, y por derecho de representación la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante J.A.R.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.314. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Scria

Ngr/01433

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