Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

San Cristóbal, 16 de Junio del año 2008.

198° y 149°.

CAUSA Nº: El-3473/08.

Ref: AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud realizada por la ciudadana N.T.P.R., venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.743; de que se le haga entrega del vehículo, marca: HONDA, modelo: ACCORD DLS, color: PLATA, año: 1999, clase: AUTOMÓVIL, placas: ABT-30D, serial de carrocería: 8XHCG56BOXV200395; el cual es de su propiedad Según Certificado de Registro de Vehículo N° 3370893 de fecha 11 de agosto de 2000. Este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 19 de julio de 2007. a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) en la Carretera San A.d.T.-Peracal, sector curva del trompita se presento un arrollamiento de peatón y colisión entre vehículos con el saldo de tres (03) personas lesionadas. Los funcionarios de la Unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San A.d.T. se trasladaron al sitio y elaboraron el gráfico demostrativo y la posición final de los vehículos. Asimismo se determinó que el vehículo N° l, placa: LAR-54P, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, color: PLATA, clase: CAMIONETA, conducido por el ciudadano J.G.H. y el vehículo N° 2 marca: HONDA, modelo: ACCORD DLS, color: PLATA, año: 1999, clase: AUTOMÓVIL, placas: ABT-30D, serial de carrocería: 8XHCG56BOXV200395; conducido por J.A.S.P.. Según la inspección realizada por Los funcionarios de la Unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San A.d.T. el accidente se originó cuando el vehículo N° 2, ciudadano J.A.S.P., presentó fallas en el sistema de frenos debido a un recalentamiento, perdiendo el control y colisionando contra el vehículo N°2 y arrollando a dos personas que transitaban por el lugar.

En fecha 25 de junio de 2007, fallece debido a fractura de cráneo el ciudadano M.P.J., quien fue una de las dos personas arrolladas.

En fecha 08 de mayo de 2008, ante la contundencia de las pruebas el ciudadano J.A.S.P., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Extensión San A.d.T., lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia "sin dilaciones indebidas". La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener "oportuna respuesta" so pena de destitución del cargo respectivo.

Solicitada como esta la entrega del vehículo identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, observa que en el caso sub lite, la solicitud de la ciudadana N.T.P.R., venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.743; igualmente corre inserto al folio 57 Certificado de Registro de Vehículo N° 3370893 de fecha 11 de agosto de 2000 a nombre de la ciudadana N.T.P.R., venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.743; donde se identifica al vehículo marca: HONDA, modelo: ACCORD DLS, color: PLATA, año: 1999, clase: AUTOMÓVIL, placas: ABT-30D, serial de carrocería: 8XHCG56BOXV200395. Ahora bien, de los documentos referidos anteriormente se constata que la ciudadana N.T.P.R. ha acreditado en autos su derecho de propiedad sobre el vehículo en mención, apoyando este criterio lo establecido en la Experticia de Vehículo N° 000634 de fecha 22-08-2007, practicado por la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T. donde se constató (folio 56 frente y vuelto), la originalidad de los seriales del vehículo antes descrito, y el cual concluyó que 01,-EL SERIAL DE CARROCERÍA ES ORIGINAL. 02.- EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL y 03.- SE VERIFICÓ POR EL SISTEMA SIIPOL. EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL, Y POR ANTE EL INTTT REGISTRA A NOMBRE PRATO DE SOSA N.T. V-3.793.743.

Dadas la condiciones que anteceden, este Juzgador apreciando con objetividad la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.A.S.P., (folios 108 al 117), observa que es claro que no se decretó el decomiso del vehículo, por lo que, en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin oue medie duda alguna, la titularidad del derecho de proyiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente", de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrega del vehículo marca: HONDA, modelo: ACCORD DLS, color: PLATA, año: 1999, clase: AUTOMÓVIL, placas: ABT-30D, serial de carrocería: 8XHCG56BOXV200395; a la ciudadana N.T.P.R., venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.743 . Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ORDENA la entrega del vehículo marca: HONDA, modelo: ACCORD DLS, color: PLATA, año: 1999, clase: AUTOMÓVIL, placas: ABT-30D, serial de carrocería: 8XHCG56BOXV200395; a la ciudadana N.T.P.R., venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.743.

SEGUNDO

OFICÍESE al Estacionamiento Venezuela, en la ciudad de San A.d.T., Estado Táchira a fin de que como depositario judicial, proceda a hacer entrega del vehículo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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