SOLICITANTE: NATALIA MARÍA TRUJILLO QUINTERO

Número de expedienteKP01-S-2004-023509
Fecha03 Noviembre 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesSOLICITANTE: NATALIA MARÍA TRUJILLO QUINTERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 03 de noviembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-023509

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Ciudadana N.M.T.Q., cédula de identidad No.23.166.819, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (Artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).

  2. - La representante del Ministerio Público declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo en cuestión por cuanto al vehículo en cuestión se le practicaron cuatro experticias de las cuales se desprende que la carrocería de dicho vehículo no es la que corresponde y el chasis es original, además que las placas no se corresponden con el vehículo solicitado sino con otro, tal como se desprende de Acta de Negativa de entrega en el expediente fiscal Nº 13F04-1031-04 de fecha 01 de octubre de 2004 (al folio 85).

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • El vehículo solicitado fue retenido en procedimiento practicado por el funcionario E.A.S. en fecha 07 de junio de 2004, por presentar la placa de atrás diferente a la de adelante y al ser verificada por el sistema COSYDELA la misma presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Lara según expediente Nº E-426.812 de fecha 01 de septiembre de 1995 y el serial 1T19MHV-106743, registra un vehículo placas DCV-326 Chévrolet, 1978 color rojo. (acta policial al folio 19)

    • La solicitante presenta documento de compraventa según el cual la ciudadana M.O.d.G. le vende el vehículo solicitado a la ciudadana N.M.T.Q., poderdante de la peticionante. El cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 74 de fecha 07 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, municipio Girardot, Estado Lara. El vehículo descrito en el documento presentado es de las siguientes características particulares: Marca Chévrolet, Modelo Malibu, Año 1980, color verde claro, clase automóvil, tipo sedán, uso libre alquiler, serial de motor MHV106743, serial de carrocería 1T19MHV106743, placas 169-487 (al folio 04). Asimismo, ante dicha Notaría quedó anotado el “titulo de propiedad” Nº 92-171065, con el Nº 25 Tomo 74. Destacado del Tribunal de Control Nº 3.

    • Que del Acta de Reconocimiento Peritaje de seriales, suscrita por el Sgto/1ro (TT) F.J.S., se desprende que el vehículo clase Automóvil, uso transporte público, marca Chévrolet, Modelo maibu, color vereda, tipo sedán, año 1978, serial de carrocería 1T19MHV106743, placas 169-487, presenta chapa identificadora de serial codificación 1T19MHV106743 original fijada con remaches no originales de planta por lo que la misma se determina suplantada. Asimismo, el serial de cortafuego y en el chasis es original. No obstante, el serial de motor nº 1T19MHV106743 está adulterado. Por otra parte se verificó que el serial de carrocería no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y registra en el INTTT con las mismas características pero con placa identificadota DCV-236. La placa 169-487, registra para un vehículo clase motocicleta, marca suzuki, serial de carrocería SF13A109681, por el delito de robo en V.E.C..(folios 24 al 25)

    • Que según la experticia de seriales practicada por los funcionarios j.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el vehículo en cuestión presenta todos los seriales originales. (folio 37)

    • En experticia de reconocimiento y avalúo practicada en fecha 09 de septiembre de 2004 por los funcionarios Quero Ochoa Teófilo y Armario Arriechi Richard (GN), se desprende que el vehículo marca Chévrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, color verde, seriales de carrocería 1T19MHV106743, serial de motor 1T19MHV106743, año 1978, presenta sus seriales en estado original. (Folio 47) Sin embargo, determina que el serial de carrocería corresponde a un vehículo marca Chévrolet modelo Malibu de color blanco placas ACV-236Y. (folios 47 al 50)

    • Por otra parte, en fecha 22 de septiembre de 2004 los funcionarios J.P.A. y C.L.M. (GN), practicaron experticia de seriales a fin de su reconocimiento legal y de sus posibles alteraciones, en la que se concluye que el vehículo clase automóvil, marca Chévrolet, Modelo malibu, color verde, placa 169-487, uso particular, año 1980, serial de carrocería 1T19MHV106743, en que concluyen que la carrocería de dicho vehículo no es la que corresponde (suplantación de carrocería) y el chassy del vehículo se encuentra en su estado original. (Folios 54 Y 55)

    • Que de la revisión del asunto no consta la autenticidad o falsedad del documento de compraventa y del M-3 del referido vehículo por lo que debe tenerse como auténticos hasta prueba en contrario.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), lo siguiente:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    .

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en fecha 08 de junio de 2004, por cuanto la matrículoa presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por hurto de vehículo, y que el serial de carrocería pertenece a otro vehículo. En el transcurso de la investigación, el Ministerio Público practicó todas las diligencias tendientes a la identificación plena del vehículo, lo cual no fue posible, ya que de las cuatro experticias realizadas no se puede lograr su perfecta identificación ya que el serial de carrocería que se tiene como original no se corresponde con las características particulares del vehículo solicitado ni con las placas que portaba el mismo al momento de la detención, la cual, por otra parte, está solicitada en el expediente Nº E-426.812 y se corresponde con un vehículo clase motocicleta y no automóvil.

    Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ni se ha podido establecer la identificación plena del bien solicitado. En consecuencia, no están dados los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía Cuarta y a la parte solicitante. Una vez transcurrido el lapso de apelación se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado informándoles la presente decisión. Cúmplase.*

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIANT ALVARADO

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