Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: N.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.082, domiciliada en la Unidad Vecinal, bloque 3, piso 2, apartamento 02-02, Urbanización La C.I., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur (A la sentencia de divorcio que obtuvo J.M.H. por ante el órgano jurisdiccional de Distrito Judicial de Hartford, Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de junio de 2006).

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió por distribución la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana N.M.G.O., asistida por la abogada A.M.C., en la cual alega que, el 11 de septiembre de 2004 contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.H., de nacionalidad cubana, por ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano J.M.H. demandó el divorcio por ante el Distrito Judicial de Hartford, Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica y que, en fecha 19 de junio de 2006 es decretado el divorcio. Afirma la solicitante que ambas partes consintieron en los términos de la sentencia. Pide finalmente que le sea otorgada fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio que obtuvo J.M.H. por ante el órgano jurisdiccional de Distrito Judicial de Hartford, Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de junio de 2006.

Este tribunal en el auto de recibido acordó darle el trámite que tiene previsto para el exequátur sobre asuntos no contenciosos, que es el darle entrada y decidirlo dentro de los treinta días calendario siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, asemejándolo a una sentencia interlocutoria, ya que es necesario examinar si la decisión judicial extranjera objeto del exequátur, cumple las condiciones exigidas para declararlo procedente, y por cuanto su naturaleza no contenciosa, no justifica que se haga uso de los mecanismos del contradictorio que sí prevé la ley, para el exequátur sobre asuntos contenciosos, que conoce la Sala de Casaca Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual en todo caso, le está permitido a este juzgador, por el artículo el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, último día de los treinta para decidir el presente asunto, el tribunal acordó diferir por treinta días calendarios la decisión.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho la solicitante, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos. Y con arreglo a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Nuestro M.T. en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), ha sostenido que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En el presente caso se trata de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional del Distrito Judicial de Hartford del Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 19 de junio de 2006 en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal por divorcio entre los ciudadanos J.M.H. y N.M.G.O.. Entiende este juzgador que se trató de un procedimiento análogo al 185-A del Código Civil, por “ruptura prolongada de la vida en común”, en la modalidad en que uno de los cónyuges, unilateralmente, formula la solicitud de divorcio y si el otro está de acuerdo, se declara procedente el divorcio. Y consta, que el motivo del divorcio de la sentencia objeto de la solicitud de exequátur es “la ruptura irrevocable del matrimonio” y consta que para la obtención de la decisión judicial, no hubo ningún tipo de contención entre las partes, que es lo que se denomina en los distintos Estados norteamericanos como “divorcio no disputado”, equivalente al divorcio no contencioso de nuestro país. Es más, la misma demandada, afirma en su solicitud de exequátur, que ambas partes consintieron los términos de la decisión. De modo que, se dan todos los elementos previstos en la ley, para que se configure su competencia, como son: 1) La interposición de la solicitud de exequátur por la parte interesada 2) Se trata de una decisión proferida por una autoridad jurisdiccional extranjera sobre un asunto de naturaleza no contenciosa 3) La solicitante del exequátur se encuentra domiciliada en esta Circunscripción Judicial, donde se entiende que hará valer tal decisión. Por tanto, este Tribunal Superior se afirma competente para conocer y decidir este asunto. Así lo establece.

ANÁLISIS PROBATORIO

Con la solicitud de exequátur fueron acompañados los siguientes medios de prueba instrumentales:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.H. y N.M.G.O. en fecha 11 de septiembre de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (fls. 3, 4, 5 y 6).

  2. - La apostilla en idioma inglés y en seis (6) folios, donde aparece copia de la decisión emanada del Distrito Judicial de Hartford del Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 19 de junio de 2006 en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal por divorcio entre J.M.H. y N.M.G.O. (fls. 14 al 19, ambos inclusive)

  3. - La traducción por interprete público en siete (7) folios útiles, la cual se hizo a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de noviembre de 2010 (fls. 8 al 13, ambos inclusive).

    El hecho o acto que debe ser comprobado en este procedimiento, es la existencia de la resolución jurisdiccional extranjera objeto de la solicitud de exequátur, en forma auténtica legalizada. En este sentido, este tribunal observa que, en efecto aparece agregada en autos la sentencia emanada del Distrito Judicial de Hartford del Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de junio de 2006 en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal por divorcio entre los ciudadanos J.M.H. y N.M.G.O., y la misma se encuentra provista de la correspondiente apostilla de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, suscrita por la República, así como debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público con lo cual resulta plenamente probada, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El exequátur, es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

    El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01084, de fecha 18 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

    El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.I.P.. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. (Resaltado propio)

    (Expediente 2003-0389).

    Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también constituye otro requisito muy importante, el requisito del respeto al orden público venezolano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como los artículos 1, 5, 8 y el mismo artículo 53 ejusden, incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano. Para ello, se ha invocado el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como los artículos 1 5, 8 y 53 ejusden:

    Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….

    (Sentencia N° 00553 del 7 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    Con fundamento en la normativa referida ut-supra y en el criterio jurisprudencial invocado, así como los medios de prueba presentados con la solicitud, se pasa al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

    Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 06 de agosto de 1998, en vigencia desde el 06 de febrero de 1999, que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  4. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como es el divorcio.

  5. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    Si bien, no aparece del texto de la decisión, ni aparece ninguna certificación que así lo compruebe; sin embargo, se colige que es una decisión final cuando en el numeral 4.- de los motivos, señala que el esposo ha vivido en Conneticut por lo menos 12 meses previos a solicitar divorcio “o antes de hacerse final”. Lo que interpreta este juzgador, especialmente, esta última expresión, como, equivalente a decisión firme, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito.

  6. - Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges, de modo que, para nada, la decisión se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

    No obstante, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

    Esta inderogabilidad no establece únicamente supuestos de jurisdicción exclusiva (el único supuesto de jurisdicción exclusiva se corresponde con el caso de los bienes inmuebles situados en la República), sino que fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero.

    (Sentencia N° 01603 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004)

  7. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante.

    Así lo estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00039 de fecha 31 de enero de 2008:

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En la decisión objeto de la solicitud de exequátur consta que el cónyuge que interpuso la solicitud de divorcio, fue el ciudadano J.M., el cual se encontraba domiciliado en EAST HARTFORD, Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamerica. Por lo que el derecho aplicable para decidir sobre el divorcio era el del domicilio del cónyuge, o sea, que si tenía jurisdicción el órgano jurisdiccional del Distrito Judial de Hasrtford, Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamerica, para pronunciarse sobre el divorcio.

  8. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Consta que la cónyuge N.M.G.O., fue citada, pero no consta cómo lo fue. En todo caso, como la demandada en ese procedimiento de divorcio es aquí quien solicita el exequátur, con ello se considera cumplido el requisito de la citación debida (Con arreglo a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa según sentencia N° 472 de fecha 2 de marzo de 2000).

    5.- Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos acompañados cuál fue el medio utilizado para practicar la citación ni existe forma alguna de verificar si la forma empleada fue la correcta, estima la Sala que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado toda vez que en la decisión del 05 de mayo de 1998 cuyo pase se solicita, se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: que “el esposo presentó contrapetición de disolución del matrimonio”; que se oyeron los testimonios “de la demandante esposa y del demandado esposo”; que el 05 de mayo de 1998, las partes suscribieron “libre y voluntariamente un convenio de arreglo marital”, el cual fue aprobado en el mismo fallo. En todo caso, se entiende convalidado este requisito al haber sido la parte demandada quien solicitara ante este Alto Tribunal la declaratoria de fuerza ejecutoria de la decisión emanada del tribunal extranjero (véanse sentencias de esta Sala Nos. 453 del 13 de mayo de 1999, caso: B.M.N. y 631 del 15 de diciembre de 1992, caso: O.S. vs. N.A.B.G.).

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    No consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En cuanto al requisito de la observancia del orden público interno, que también exige la jurisprudencia debe cumplirse para que se otorgue el exequátur, se evidencia lo siguiente:

    En los casos sentencias extranjeras de divorcio, señala esta misma decisión, que el orden público se controla a través de la causal utilizada en el juicio extranjero, a fin de verificar si se corresponde con las establecidas en el Código Civil (artículos 185 y 185-A) “…por ser de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debe verificarse si la decisión cuya ejecutoria se solicita, produce consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano.” (Sentencia N° 00553 de fecha 7 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

    La causal o motivo que fundamentó el divorcio fue que “el matrimonio estaba irrevocablemente roto sin posibilidad de que la pareja se uniera de nuevo”

    Por consiguiente, concluye este Juzgado Superior que la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio, que es una figura del derecho civil interno venezolano cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Además fue decidida con base en la causal de “ruptura irrevocable del matrimonio” equiparable a la causal de “ruptura prolongada de la vida en común” prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, pero diferente desde el punto de vista cuantitativo, en cuanto al tiempo de duración de la ruptura, pero que por ello, en opinión de este juzgador, no es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano, tal como lo consideró la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo en este aspecto de acuerdo con Sentencia s/n caso: E.P.B.d.L. y M.L. de fecha 11 de febrero de 1.993.

    Se observa así que a la base de ambas disposiciones la alemana y la venezolana, se encuentra el mismo fundamento como lo es la disolución de hecho del vínculo matrimonial, versando las diferencias sólo en cuanto al lapso de separación que estima la ley configurar tal disolución el cual responde a las distintas sociedades a que se dirige cada norma, pero que en forma alguna contraría el orden público interno nacional, el cual admite, como se ha dicho, esta forma de disolución del matrimonio. (…)

    Con base en todo lo anteriormente expuesto y cumplidos como están todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el requisito del respeto al orden público interno venezolano, es menester para este juzgador, otorgar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juez John D. Brennan del Distrito Judicial de Hartford del Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 19 de junio de 2006 en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal por divorcio entre J.M.H. y N.M.G.O.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juez John D. Brennan del Distrito Judicial de Hartford del Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 19 de junio de 2006 en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal por divorcio entre J.M.H., de nacionalidad cubana, con pasaporte N° 0056742 y visa venezolana N° 4016267 y N.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.082.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. F.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6260

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR