Decisión nº 110-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 0186-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: NEIHER M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.051, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.902.

MOTIVO: Exequatur.

Recibe este Tribunal Superior expediente con oficio N° S2-392-11 de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia proferida por el referido Juzgado, en solicitud de exequátur presentada por la abogada A.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIHER M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.884.051, domiciliada en 18181 NE 31 ct. Apartamento 1410 Aventura, en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, sobre sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de abril de 2011 por ante la Corte de Circuito correspondiente al Décimo Primer Circuito Judicial con competencia en el Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano GIAN C.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.251.614, sin domicilio identificado, a los fines de que se declare el pase y la fuerza ejecutoria de la referida sentencia, en la que aparecen involucrados las hijas menores de la pareja.

En fecha 27 de septiembre de 2011 se le dio entrada, se formó expediente y se registró el ingreso al archivo de este Tribunal bajo el N° 0186-11, quedando anotado en los libros respectivos y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La ciudadana NEIHER M.B.B., antes identificada, a través de su apoderada judicial, ocurre ante el órgano jurisdiccional civil ordinario y solicita el exequátur de la sentencia pronunciada en fecha 25 de abril de 2011 por la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA. División de Asuntos de Familia, mediante la cual se pone fin al matrimonio civil que contrajo con el ciudadano GIAN C.P.H., ambos antes identificados.

Señala la solicitante que según acta de matrimonio N° 240, de la Jefatura Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajo matrimonio civil el día 28 de noviembre de 1998 con el ciudadano GIAN C.P.H., y producto de esa unión procrearon dos hijas de nombres OMITIDOS, nacidas en los municipios Cabimas y Maracaibo del estado Zulia, el 27 de diciembre de 2004 y 21 de enero de 2009, actualmente de seis y dos años de edad, respectivamente, como se evidencia de las actas de nacimiento que acompaña a la solicitud.

Refiere que a los fines de que la referida sentencia de divorcio tenga efectos legales en nuestro país y previo cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la legislación venezolana y con el propósito de disolver ante las autoridades venezolanas el vínculo matrimonial que mantenía su representada con el ciudadano GIAN C.P.H., consigna la referida sentencia de divorcio, traducida y apostillada para los efectos pertinentes y tenga validez en la República Bolivariana de Venezuela; señalando que es innecesario que su representada continúe en Venezuela, bajo ese estado civil, y queriendo rehacer su vida, en su nombre solicita sea homologada la decisión ordenando lo pertinente al caso y se oficie a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, participando la Resolución del Tribunal, para demostrar sus dichos presenta documentos en idioma inglés traducidos al español por intérprete público.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata el contenido de la sentencia que declara el divorcio de la pareja POLOTTO BRITO, fallo del cual forma parte el Acuerdo de Establecimiento Marital, documentación a la que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido anexada a la solicitud en el idioma inglés y traducidos por intérprete público, en forma auténtica y debidamente legalizados por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, y se estiman de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Asimismo, corre anexo acta de nacimiento y acta hospitalaria de las hijas habidas durante el matrimonio, dos niñas actualmente de seis y dos años de edad, según consta de las referidas actas. En consecuencia, dada la existencia de dos hijas menores de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior por su especialidad, en razón de la persona, resulta ser el Tribunal competente para conocer, por encontrarse involucradas dos niñas hijas comunes de la pareja, en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Venezuela; en virtud de ello, se asume y se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III

En segundo lugar, este Tribunal Superior como órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar la competencia plena para conocer del presente asunto en razón de la materia, pasa a revisar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada por la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto en caso afirmativo, deberá declarar su incompetencia de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por corresponder a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en asuntos contenciosos, y, resultar solamente competente este Tribunal Superior cuando se trate de ser el lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, siempre que se relacione con un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Al examen de las actas consta en autos documentación escrita en el idioma inglés cuya traducción según se afirma, ha sido realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Adrianza Pérez, quien se identifica como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial N° 35.295 de fecha 13 de septiembre de 1993, cuya traducción realizada deja expuesto lo siguiente: “Que el documento original adjunto, escrito en idioma inglés, me ha sido presentado para que sea traducida al idioma Castellano, y literalmente dice lo siguiente: ***(Nota del Traductor: al tope de la hoja, en el centro, se lee la siguiente nota de registro: “A las 9:45 a.m. del día 25 de abril de 2011, la presente sentencia quedó registrada) Asunto relacionado con el matrimonio existente entre la ciudadana NETHER M.B., quien se presenta en este juicio con el carácter de Peticionante/Esposa, versus GIAN C.P., con el carácter de Esposo Demandado. Tribunal: CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DECIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE LA FLORIDA. División de Asuntos de Familia. Expediente N° 11-001294 FC 04. SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO. La presente causa de solicitud de disolución matrimonial, pasó a conocimiento de esta Corte en fecha 25 de abril de 2011. La Corte, habiendo dicho “visto” a la causa y apercibido del contenido de los testimonios presentados, antes de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, hace las siguientes observaciones: 1. En efecto, la Corte se declara competente para conocer sobre el asunto sometido a su consideración, y sobre las partes en el presente juicio. 2. La Corte observa que, al menos una de las partes, ha sido residente del Estado de la Florida por un lapso de tiempo no menor de Séis (06) meses, previos a la introducción del libelo de solicitud de disolución matrimonial por ante esta Corte. 3. La Corte observa que ambas partes han suscrito un Acuerdo de Establecimiento Marital en fecha 07 de diciembre 2010, que ha resultado satisfactorio para ambas partes. 4. La Corte observa que los lazos que mantenían unidos el vínculo conyugal entre las partes se encuentran irremediablemente rotos. EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, ESTA CORTE ORDENA Y RESUELVE: 1. Que el matrimonio existente entre las partes queda disuelto, y ambas partes recuperan su estado civil de solteros. Queda homologado por esta Corte el Acuerdo de Establecimiento Marital, suscrito por las partes el día 07 de diciembre de 2010, y que se encuentro inserto en las actas que conforman este expediente, el cual formará parte integral de esta sentencia. Se ordena a las partes dar estricto cumplimiento a todas las estipulaciones contenidas en dicho acuerdo. 3. La corte se reserva la competencia en el presente juicio a los fines de vigilar el cumplimiento del Acuerdo de Establecimiento Marital, suscrito por las partes el día 07 de diciembre de 2010 o realizar las modificaciones que sean pertinentes. Queda así emitida la presente sentencia, en la Ciudad de Miami, Condado de Dade, Estado de la Florida, en este día 25 de abril de 2011. EL JUEZ DE LA CORTE DEL CIRCUITO: J.F.F. (Nota del Traductor: Firma Ilegible) (Nota Traductor: a continuación, en tinta roja, aparece la siguiente nota de registro: “ESTADO DE LA FLORIDA- CONDADO DE DADE- Por la presente certifico que la anterior sentencia es una copia fiel y exacta de su original que se encuentra archivada en esta Oficina con fecha 25 de abril de 2011”) Tonia Harris, Firma autorizada del ciudadano H.R., registrador con competencia en las C.d.C. y del Condado. (Nota del Traductor: aparece la impresión de un sello redondo y húmedo, en tinta roja, donde se observa la imagen de la Dama de la Justicia, en el centro, alrededor del cual se lee: “Cortes del Condado y del Circuito – Condado de Dade, Estado de la Florida”) ESTADO DE LA FLORIDA- DEPARTAMENTO DE ESTADO”. (…).

Al referido documento este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido incorporado a la solicitud, en forma auténtica y debidamente legalizado por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, y se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil, lo cual demuestra que el proceso de divorcio fue presentado ante el Magistrado del Tribunal del cual deviene la Sentencia extranjera. Así se declara.

De la documentación consignada por la solicitante, se observa que la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, “ORDENA Y RESUELVE: 1. Que el matrimonio existente entre las partes queda disuelto, y ambas partes recuperan su estado civil de solteros. 2. Queda homologado por esta Corte el Acuerdo de Establecimiento Marital, suscrito por las partes el día 07 de diciembre de 2010, y que se encuentra inserto en las actas que conforman este expediente, el cual formará parte integral de esta sentencia”. Sentencia definitivamente firme, cuyo exequátur se solicita.

Observa este Tribunal Superior, que la ciudadana NEIHER M.B. se presentó en ese juicio con el carácter de “Peticionante/Esposa, versus GIAN C.P., con el carácter de esposo Demandado”; presenta solicitud de disolución matrimonial no impugnada, la cual pasó a conocimiento de aquélla Corte extranjera, quien deja constancia de haber observado que ambas partes han suscrito un Acuerdo de Establecimiento Marital en fecha 07 de diciembre de 2010, que ha resultado satisfactorio para ambas partes.

De la Sentencia Final y Decreto de Divorcio dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, se observa y así se aprecia, que ordena y resuelve que el matrimonio existente entre las partes queda disuelto a partir de esa fecha. Asimismo, incorpora el Acuerdo de Establecimiento Marital; el cual el Tribunal extranjero acoge y ratifica como parte integral de la Sentencia de divorcio.

Sobre el aspecto para calificar un asunto como no contencioso, el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herman).

Asimismo, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (TSJ-SCC, sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005).

De este modo, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior llega a la conclusión que, se está en presencia de una Sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata del procedimiento instaurado para declarar el divorcio otorgado mediante sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. De manera que, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda plenamente acreditada la competencia plena en razón de la persona, por la materia y por el territorio de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

IV

Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración y hace suyos los argumentos esgrimidos por el M.T. de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, para precisar lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Dentro de este ámbito, se observa que previamente debe verificarse si la Sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

Con fundamento en la precitada doctrina jurisprudencial, este Tribunal Superior somete el análisis de las actuaciones realizadas durante el proceso de divorcio y de la Sentencia extranjera presentadas por la solicitante, a la luz del ordenamiento jurídico interno para verificar que no exista violación de normas de orden público.

Al efecto, del análisis y estudio del contenido del documento escrito en el idioma inglés y como ya se ha dicho, traducidas por intérprete público al idioma castellano, documentación que se le ha dado pleno valor probatorio por haber sido incorporada en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emanan, el cual demuestra que el proceso de divorcio fue presentado ante el Magistrado de la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, el día 25 de abril de 2011, luego de haber celebrado un Acuerdo de Establecimiento Marital en fecha 07 de diciembre de 2010; que en fecha 25 de abril la nombrada Corte ordenó la disolución del matrimonio y las partes recuperaron su estado civil de solteros y homologó el referido Acuerdo Marital y lo incorpora para que forme parte integral de la sentencia final que declaró el divorcio y la cual quedó definitivamente firme.

De la documentación aportada se aprecia que los esposos en fecha 07 de diciembre de 2010 convienen en la estipulación de un convenio matrimonial cuyo contenido no aparece en autos, lo presentan a la Corte para que forme parte de la sentencia que declare el divorcio, asunto que el Tribunal extranjero acoge como parte integral de la sentencia que ordena la disolución del vínculo matrimonial de la pareja y declara el divorcio.

Ahora bien, del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, puede afirmarse que la supuesta causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del Tribunal extranjero, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulado en el artículo 189 del Código Civil venezolano, significa entonces que, cuando presentada la demanda por la esposa, el esposo reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio; renuncia a un proceso formal y acepta la jurisdicción y la competencia, luego de que ambos convinieron en la estipulación de un convenio matrimonial y lo presentan para que forme parte integral de la sentencia que declare el divorcio.

Esas Estipulaciones del “Acuerdo de Establecimiento Marital”, podría decirse, con el escrito suscrito por los cónyuges en fecha 07 de diciembre de 2010, se hizo cesar la vida conyugal de la pareja, naciendo la oportunidad para que esposa compareciera en fecha 25 de abril de 2011, ante la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, para demandar el divorcio.

En este sentido, en el presente caso de acuerdo con la documentación consignada por la solicitante, puede establecerse que los cónyuges POLOTTO BRITO, al comparecer ante el Tribunal extranjero estaban actuando según lo previsto en el artículo 188 del Código Civil venezolano, que trata de la separación de cuerpos relacionada con la separación no contenciosa que prevé el artículo 189 del mismo Texto; figura con la que se suspende la vida en común de los casados mediante el mutuo acuerdo, luego que el Juez que conozca de la solicitud, decretare la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas por los cónyuges, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Caso en el que, transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, el Juez declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, tal como está previsto en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior de la traducción realizada al español por intérprete público del idioma inglés, que la solicitud de disolución matrimonial no impugnada fue presentada en fecha 25 de abril de 2011, para el conocimiento de la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, observando que “ambas partes han suscrito un Acuerdo de Establecimiento Marital en fecha 07 de diciembre de 2010, que ha resultado satisfactorio para ambas partes”; de lo que se infiere que la separación es de mutuo consentimiento y sin contención alguna.

Asimismo, se aprecia que, la Sentencia extranjera que declara el divorcio fue dictada en fecha 25 de abril de 2011, esto es, luego de haber transcurrido cuatro meses y dieciocho días de la fecha en la que los cónyuges suscribieron el Acuerdo de Establecimiento Marital en fecha 07 de diciembre de 2010; quedando de manifiesto que en el caso de marras no transcurrió el lapso de más de un año entre el acuerdo de los esposos en el divorcio, patentizado mediante la presentación de la solicitud de disolución matrimonial por la esposa ante el órgano jurisdiccional de la competencia extranjera, y la suscripción del Acuerdo de Establecimiento Marital; determinación de tiempo que exige el procedimiento establecido por el legislador venezolano, para declarar el divorcio con base a los dos últimos párrafos del artículo 185 del Código Civil.

Sobre el aspecto de la separación de la pareja, la doctrina venezolana en relación a la institución del matrimonio, ha dicho lo siguiente:

(…) A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas (Grisanti Aveledo de L.I.. Lecciones de Derecho de Familia. Valencia-Venezuela, 1988, pp. 295-296).

En el mismo sentido, la doctrina calificada sostiene que:

Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas (Sojo Bianco, Raúl. “Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Caracas, Venezuela, 1985, pp. 166-167).

En consecuencia, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur se llega a la conclusión que en la disolución del matrimonio ordenado y resuelto por la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, mediante Sentencia de fecha 25 de abril de 2011, con base al Acuerdo de Establecimiento Marital que de mutuo acuerdo suscribieron los cónyuges POLOTTO BRITO, que la separación de cuerpos fue materializada legalmente en actas en fecha 07 de diciembre de 2010, quedando declarado el divorcio sin haber transcurrido un año, al dictarse la Sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2011, lo cual no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo cual es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio.

Ahora bien, siendo que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, es pues, la ley la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que la disolución del matrimonio surta efectos, por lo que se concluye que no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la Sentencia extranjera antes analizada, por entrar en colisión con la Ley venezolana según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, al contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, mediante la cual pone fin al matrimonio y declara el divorcio entre los ciudadanos NEIHER M.B.B. y GIAN C.P.H., y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IIV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por la apoderada judicial de la ciudadana NEIHER M.B.B., sobre la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, dictada por la CORTE DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE AL DÉCIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, División de Asuntos de Familia, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con el ciudadano GIAN C.P.H..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 110 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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