Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003577

ASUNTO : EP01-S-2004-003577

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folio 2) de fecha 25 de agosto de 2004 presentado por el ciudadano N.F.O.V., mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Malibú; Color: Beige; Año: 1981; Placas: 652-185-Z; Serial de carrocería: 1T69Ab314499; Serial motor: Abb314499; Uso: Particular.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Primer Pelotón del Comando Regional No. 1 del Destacamento 14 de la Guardia Nacional en Barinas, en un procedimiento efectuado el día 16 de junio de 2004 en la entrada a la población de Obispos del Estado Barinas, alegando dichos funcionarios que: 1) La documentación del vehículo es presuntamente falsa; 2) Presunta alteración del serial del chasis; 3) Presunta incorporación del serial carrocería vin; y, 4) Devastación del serial de seguridad. Todo esto se desprende del acta de investigación penal que consta al folio 10 de las presentes actuaciones;

  1. - A los folios 36 y 37 está presente en original el documento de compraventa entre C.B.M. (vendedor) y F.A.D. (comprador) que trasmite la propiedad del vehículo a éste último, documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 4 de agosto de 2000 donde quedó anotado bajo el número 70, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones de dicho Registro Subalterno y donde se certifica que fue presentada ante la vista del funcionario Registrador Subalterno Planilla M3 emitida por el Ministerio de Transporte y T.T. asignada con el número 7169450 de fecha 11-05-1992. Documento que no ha sido desconocido ni impugnado de manera alguna y por lo tanto se le da el valor probatorio que de él emana;

  2. - Al folio 38 consta el original de la Planilla M3 antes referida; que no ha sido impugnada ni desconocida;

  3. - Al folio 39 cursa acta de investigación penal suscrita por un funcionario adscrito al C. I. C. P. C de Barinas de fecha 16 de junio de 2004 donde se hace constar que sobre tal vehículo no pesa ninguna solicitud y no registra por ante el SETRA;

  4. - Al folio 40 riela inspección ocular practicada sobre el vehículo malibú matrícula 652-185;

  5. - Al folio 41 está entrevista rendida por N.F.O. ante el C. I. C. P. C de Barinas el 2 de julio de 2004 en la cual menciona que le compró el carro a Edgar por que éste se lo había comprado a Florencio pero no hicieron el documento respectivo, sin embargo Florencio es quien firma el documento donde se le trasmite a él (a N.O.) la propiedad del vehículo y consignó en tres folios sendas copias de facturas discriminadas así: a) Factura por reparación del frontal y del guardafango (folio 42); b) factura por compra de un motor y caja usados modelo 231 marca Chevrolet serial ABV3022948 (folio 43); y, c) Factura por latonería y pintura general de color beige y color blanco (folio 44);

  6. - Al folio 47 se observa entrevista rendida por ante el C. I. C. P. C. de Barinas en fecha 7 de julio de 2004 por E.J.P.R. quien menciona que ciertamente le vendió el vehículo a N.O. y que es el mismo vehículo que le compró hace como seis años a F.D.; pero es destacable el hecho de que N.O. dijo que el documento notariado por el cual se le trasmite la propiedad del malibú lo firma es F.D., lo cual fácilmente se constata a los folios 22 y 23 y 45 y 46 donde cursan sendos ejemplares en copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 30 de noviembre de 2001 en donde quedó anotado bajo el No. 79, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría; pero E.P. dijo que no sabe donde ubicar a F.D. y N.O. dijo que tampoco sabe cómo ubicar a F.D.: de manera que ninguno de los dos explica cómo dieron con F.D. para que sea éste quien firme el documento de venta a favor de N.O.. Surgen inmediatamente dos dudas que el Ministerio Público debería dilucidar: 1) ¿Mienten N.O. y E.P.?; 2) ¿Falsificaron la firma de F.D. en la Notaría?.

  7. - Al folio 48 riela la experticia practicada sobre el el vehículo en cuestión por parte de expertos al servicio del C. I. C. P. C. de Barinas que arroja las siguientes conclusiones: 1) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1T69ABV314499 se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio; 2) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1T69ABV314499 se encuentra suplantada, por tanto es falsa y no puede ser sometida a estudio; 3) El serial de chasis donde se lee 1T69ABV314499 estampado mediante troquel se encuentra alterado, por lo tanto es falso y no se logró detectar el serial original; y, 4) El serial de motor donde se lee ABV302948 se encuentra en su estado original de estampado.

    De igual manera dice la experticia que verificado el serial original por el sistema computarizado se detectó que no presenta solicitud alguna y no registra por el I.N.T.T.T con las matrículas que porta, registra por el serial de carrocería a nombre de Soto Mejias P.A., Cédula de Identidad No. 6.460.740 y le corresponden las matrículas MAI-721.

  8. - Al folio 50 cursa acta de investigación policial de fecha 27 de julio de 2004 en la cual se informa que Castellano B.M.A., el primer vendedor del vehículo se encuentra solicitado por un juzgado de control del Estado Lara, pero no se informa el delito; mientras que F.A.D.B. no registra por ante ese sistema;

  9. - Al folio 52 se encuentra agregada entrevista rendida por J.C.M.M., quien es la persona que conducía el vehículo cuando fue retenido y dijo el 11 de agosto de 2004 ante el funcionario instructor del C. I. C. P. C de Barinas que él le iba a comprar ese carro al señor Nelson y cuando lo llevaba a que lo revisaran es cuando lo pararon en la móvil; sin embargo, no deja de ser llamativo el hecho de que a una pregunta dijo que la razón por la cual cree que Nelson estaba vendiendo el carro es porque parece que iba a comprar una camioneta, pero Nelson aseguró que la camioneta se la compraría a J.C. y que incluso desistieron del negocio; y finalmente al folio 53 está presente el acta mediante la cual el Ministerio Público le niega la entrega del vehículo a N.O..

    Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

    También tenemos que es verdad que debe tenerse presente (de la experticia, de las actas de informe, de investigación penal, de las imprecisiones en las declaraciones de N.O., E.P. y J.C.M., etc.) que podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

    Porque ciertamente el serial del motor es original, pero allí se menciona que el motor le fue cambiado (E.P. vuelto del folio 47) y además también N.O. menciona que le hizo reparaciones al motor (folio 41) pero no especifica qué tipo de reparaciones. Sin embargo, la experticia dice que registra por el serial de carrocería como propiedad de P.A.S.M., es decir, que por lo menos la carrocería no le pertenece a este vehículo y ya se sabe a quien le puede pertenecer, el desarrollo de lo cual es tarea del organismo que dirige la investigación penal.

    Ahora bien, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

    Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

    Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

    En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

    Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo y el original del Registro de Vehículo (M3) a él atribuida por quien prima facie (con ocasión de la compra-venta) tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que no ha sido desconocido, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresa tal documento, por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicho instrumento público tiene y produce a favor de su poseedor, es decir, hacia N.O..

    Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya la experticia fue realizada, en opinión del Tribunal el referido bien ya no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

    N.O.V. alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

    Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo. Sin embargo, no debe olvidarse el derecho, por lo menos parcial, que pueda alegar en torno a este carro P.A.S.M..

    Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, N.O.V., sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo.

    Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “CONTINENTAL” de Barinas, Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de N.F.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.923.795, del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; COLOR: Beige y Blanco; PLACAS: 652-185-Z; AÑO: 1981; SERIAL DE MOTOR: ABb314499; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABb314499; USO: Particular, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del oficio No. 9700-068 de fecha 7 de julio de 2004 dirigido a ese estacionamiento por parte del Director del C. I. C. P. C. de Barinas y que riela al folio 49 de estas actuaciones.

    Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá N.O.V. realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; y deberá presentarlo cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo.

    Se hace expresa mención que el Tribunal respeta el eventual derecho que sobre este vehículo le pudiera corresponder al ciudadano P.A.S.M..

    En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, es por lo que se acuerda constituir el Tribunal el día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2004 a las cuatro de la tarde (4 pm) en la sede del estacionamiento “Continental” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada.

    Notifíquese esta decisión al solicitante y al Ministerio Público (fiscalía primera), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

    Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2004.

    EL JUEZ DE CONTROL No.5

    A.G.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

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