Decisión nº PJ0172010000144 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil-familia

Resolución Nº PJ0172010000144

ASUNTO: FH02-X-2010-000027(7866)

PARTE SOLICITANTE: N.J.I.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.868.179, residenciada en la calle las Delicias, casa Nº 01, de la Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: A.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.056, abogado en ejercicio, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530.

PARTE DE BUENA FE: FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogado W.M.A..

MOTIVO: INHABILITACIÓN

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En escrito de fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana N.J.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.868.179, civilmente hábil, de este domicilio, y debidamente asistida por el abogado A.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530, presentó escrito de ACCIÓN PROCESAL DE CURATELA, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), siendo distribuido al Tribunal Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.1.1 PRETENSION:

Alega la solicitante que, como quiera que se hayan desarrollado los hechos sobre la desaparición física de su padre el ciudadano R.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-788.218, quien en vida era jubilado y pensionado por el (IVSS), el cual estaba residenciado en la calle Coromoto, Casa Nº 36, del Barrio Casanova Sur, de la Parroquia Marhuanta de esta Ciudad Capital. (…Omissis…). Que su padre falleció el día 24 de octubre del año 2008, en el Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad a consecuencia de un infarto MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, según certificación médica de la Dra. L.C.. Que por ser una persona con discapacidad motora secuelar, tratada por la Dra. A.M.N. c. especialista en medicina interna. Que anexó al expediente copia certificada del informe médico original. Que su difunto padre por ser una persona que gozaba en vida de la pensión por jubilación en el (I.V.S.S.) la cual se hacía efectivo en la cuenta de ahorros cliente signada con el Nº 010560314880 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.). Que anexó al presente escrito copia de la libreta de ahorros. Que como hija de su difunto padre R.G.I., ya identificado, se dirijo al Instituto del Seguro Social a la Dirección de Afiliación y Prestación Dinero, le corresponde por derecho hacer el reclamo y solicitar la pensión de sobre vivencia por invalidez y hacer entrega de los recaudos exigidos ante la Dirección de Afiliación y Prestación Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.). Que le exigieron que tenia presentar una serie de requisitos para poder ellos hacer los trámites correspondientes a su solicitud. Que en procura de llenar los extremos le piden un requisito legal llamado CURATELA.

1.2. ADMISION:

En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana N.J.I.R. venezolana, de profesión del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.868.179, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530. En consecuencia se ordenó la apertura de una averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, y se dispuso el interrogatorio de la ciudadana N.J.I.R., acto que tendrá lugar en el tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha de que conste en autos la notificación del Fiscal 7ª del Ministerio Público. El tribunal ordenó a la solicitante presentar la lista de los parientes que rendirán declaraciones ante el Juez.

En fecha 04 de marzo constó en autos la debida notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, abogado W.M.A..

En fecha 19 de marzo de 2009, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio, el auto de admisión de la presente causa emitido en fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 19 de marzo, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana N.J.I.R. venezolana, de profesión del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.868.179, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530. En consecuencia ordenó la apertura de una averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público y se dispuso el interrogatorio de la ciudadana N.J.I.R., acto que tendrá lugar en el tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha de que conste en autos la notificación del Fiscal 7ª del Ministerio Público. Asimismo ordenó a la solicitante presentar la lista de los parientes que rendirán declaraciones ante el Juez, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de la presente admisión.

En fecha 10 de julio de 2010, la ciudadana N.J.I., asistida por el abogado A.M., presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, con el fin propio de no continuar con el procedimiento ya que no cuenta con los requisitos suficientes para seguir adelante con la presente solicitud.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa mediante auto razonado declaró IMPROCEDENTE el desistimiento efectuado por la ciudadana N.J.I.R., por cuanto el juicio por inhabilitación trata sobre la capacidad de las personas, el cual puede ser incluso promovido de oficio, y el presunto inhábil no puede renunciar del procedimiento en desmedro de la facultad del juez de proseguirlo de oficio.

1.3.- SENTENCIA:

En fecha 20 de mayo del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró NO HA LUGAR a continuar con el procedimiento de inhabilitación de la ciudadana N.J.I.R., en consecuencia, declaró terminada la averiguación sumaria y ordenó la consulta de la presente causa por este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2010 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, fijando el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes de las partes. En fecha 16 de junio de 2010, se dejó constancia que la parte solicitante no presentó escrito de informes, en consecuencia se dio inicio al término establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal dicta auto de abocamiento en virtud de haber sido juramentada en fecha 14-07-2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia por la Presidente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño como Juez Superior de este Despacho, procedí a abocarme al conocimiento y decisión de la presente causa. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse la misma a derecho, todo ello en virtud de la sentencia Nro. 235 dictada en fecha 04-05-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, ponencia Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: J.G.B. contra V.P..

S E G U N D O:

Ahora bien, cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho a recusar este Tribunal de Alzada pasa a delimitar los términos del asunto sometido a su consideración:

Que la presente causa versa sobre la solicitud de Inhabilitación hecha por la ciudadana N.J.I.R., alegando que su padre el ciudadano R.G.I.R. ya fallecido, era beneficiario de pensión por jubilación en el (I.V.S.S.) y por cuanto padece de discapacidad motora secular, se dirigió al Instituto de Seguridad Social, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero a fin de pedir la pensión de jubilado de su extinto padre, solicitando la pensión de sobre vivencia por invalidez, donde le exigieron como parte de los requisitos a satisfacer para la consecución de la pensión solicitada, la declaración de inhabilitación y consecuencialmente el nombramiento de un curador ad hoc para darle tramite a su solicitud.

T E R C E R O:

Dilucidado así el eje del asunto se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:

Esta Juzgadora comparte el criterio asumido por el Juzgador de Primera Instancia cuando señala que la designación de un curador procede en los casos expresamente establecidos en la ley. En este sentido, el artículo 409 del Código Civil autoriza al Juez para que designe un curador al débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción y al pródigo; asimismo el artículo 410 ejusdem para que lo designe cuando la persona es sordomuda, ciega de nacimiento, o que hubiere cegado durante su infancia, una vez llegados a la mayoría de edad; asimismo, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil autoriza el nombramiento de un curador en los procesos donde interviene un incapaz que no tiene representante o cuando éste un interés opuesto al de su representado. Y la fundamentación legal de la presente solicitud en el artículo 110 del Código Civil se refiere al nombramiento de un curador Ad Hoc a los menores de edad en caso de que alguno de sus padres vaya a contraer nupcias nuevamente.

Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por la solicitante en su solicitud así como de las testimoniales de los ciudadanos J.R.V.R., m.j.E.d.O., O.J.O.E. y E.Y.R., quienes fueron conteste en señalar que la solicitante no padece de trastornos intelectuales, pero sí de trastornos psicomotores a consecuencia de una ACV muy fuerte que le dió y que a raíz de ello quedó incapacitada de una pierna y una mano. Ahora bien, de las anteriores declaraciones no se desprende que la parte solicitante se encuentre incapacitada en el sentido a que se refiere el legislador Civil, para decretar la inhabilitación.

En efecto la incapacidad consiste en carecer de capacidad negocial, vale decir, no tener la aptitud para realizar actos jurídicos que produzcan efectos y esta incapacidad deriva de padecimiento que afecten el intelecto de la persona, de manera que, las incapacidad física no se encuentran subsumidas en norma jurídicas como incapacidades que den lugar una inhabilitación, excepto cuando se trate de sordomudo, ciego de nacimiento o haber cegado durante la infancia o en todo caso que a raíz de un accidente o enfermedad se vea afectado intelectualmente.-

Siendo ello así, la presente acción debe ser considera improcedente por cuanto la ciudadana N.I.R. no padece de trastorno psíquico que afecte su capacidad de entender y querer (voluntad), sino una perturbación en su capacidad motora, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos; por lo tanto, dicha incapacidad física que no le genera ningún problema intelectual, además de ello, no se encuentra subsumida en las causales de inhabilitación, por tales razones este Tribunal considera ajustado a derecho la sentencia recurrida cuando falló: “…En vista que desde septiembre de 2009 cuando la solicitante de su propia inhabilitación pretendió desistir del procedimiento no ha comparecido algún familiar u otra persona interesada en impulsar la evaluación médica de la ciudadana N.I.R., este Jurisdicente considera que no existe la posibilidad razonable de que tal evaluación pueda llevarse a cabo sin la colaboración de la mencionada ciudadana o sus familiares por lo que resulta forzoso para este sentenciador emitir su dictamen presidiendo de tal experticia”. Por consiguiente, la recurrida debe ser confirmada, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a continuar con el procedimiento de inhabilitación de la ciudadana N.J.I.R., en consecuencia, se declara terminada la averiguación sumaria. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M.D.- (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abog. N.d.M.

La anterior sentencia es publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a la una y media de la tarde

La Secretaria,

Abg. N.d.M.

ASUNTO: FH02-X-2010-000027(7866)

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