Decisión nº N°235-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Septiembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000775

ASUNTO : VP02-R-2012-000775

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

RUBIS G.V.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso apelación de auto, interpuesto por el ciudadano N.E.A.A., portador de la cédula de identidad No. 8.695.101, asistido por la Abogada en ejercicio M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, ejercido contra la decisión Nº 3C-1433-12, de fecha 03.07.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992, PLACAS: A59BK3V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362747, SERIAL DEL MOTOR: XWV339503, al ciudadano N.E.A.A., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22.08.2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional RUBIS G.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil doce (2012) y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano N.E.A.A., asistido por la Abogada en ejercicio M.B.S., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala el recurrente que en fecha 21.10.10, compró el vehículo objeto de solicitud, como se desprende del documento notariado que corre inserto en las actas cuya legalidad pudo verificar el Ministerio Público, y como comprador de buena fe se sometió a todas las revisiones de ley, no obstante, en fecha 13.01.2011, un puesto móvil de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó la revisión del vehículo y dejo constancia de que el mismo presentaba irregularidades en los seriales de identificación.

Así las cosas, alega el apelante que durante la investigación se le practicaron cuatro experticias al vehículo referido, por expertos de diferentes órganos en diferentes fechas a saber: Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 13.01.11, experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22.03.11, experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas de fecha 18.06.11 y experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, de fecha 09.08.11, siendo todas las experticias coincidentes entre sí, en que el serial FCO es falso.

Aunado a lo anterior, señala el apelante que se realizó al vehículo experticia al certificado de registro de vehículo, determinándose que el mismo es original, así como también se verificó la autenticidad del documento de compra venta, el cual precisa su legitimidad para solicitar la devolución del objeto en el presente procedimiento, ese documento acredita como propietario del vehículo, siendo que el mismo no está solicitado.

Por otro lado, advierte el recurrente que en fecha 29.03.2012, el Ministerio Público presentó escrito donde manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por lo que en las actas no hay elemento alguno que determine que existe duda sobre la cualidad y legitimidad de su persona para reclamar citado bien, aunado al hecho que es el único que lo reclama, siendo que la buena fe se presume, la mala hay que demostrarla, afirmando que de buena fe adquirió el bien y también de buena fe lo reclama.

Igualmente, refiere el impugnante que ante la consideración de la Jueza de Control respecto a que es confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo, es aplicable el aforismo latino in dubio pro reo, máxime cuando existe un solo reclamante. Por lo tanto, concluye el apelante que considerando dichas afirmaciones, en el sentido de acudir a los juzgados civiles, para dirimir la propiedad del objeto, tendría que existir para ello una contraparte que alegue la propiedad sobre el mismo y tal parte no existe, por lo tanto, lo sugerido por la instancia no encuadra en la situación fáctica planteada.

PETITORIO: Solicita que el recurso sea declarado con lugar, con los pronunciamientos de ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión No. 3C-1433-12, de fecha 03.07.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992, PLACAS: A59BK3V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362747, SERIAL DEL MOTOR: XWV339503, al ciudadano N.E.A.A., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no se estimó el resultado de todas las experticias practicadas al vehículo en cuestión, que dieron como resultado solamente que el FCO es falso, aunado al hecho que el certificado de registro de vehículo es original así como el documento de compra venta, señalando que es comprador y reclamante de buena fe.

En primer lugar, precisan estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, instancia que negó su entrega al considerar que existía duda sobre la propiedad del vehículo respecto al solicitante N.E.A.A..

Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que las experticias practicadas al vehículo describieron lo siguiente:

  1. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Tercera Compañía, Puesto de Servicio “Peaje El Venado”, de fecha 15.01.2011, la cual concluyó: “1.- Que el serial de carrocería NIV se determina …SUPLANTADO. 2.- Que el serial de carrocería MOTOR se determina …FALSO. 3.- Que el serial de F.C.O se determina FALSO. 4.- Que el serial de CHASIS se determina…ORIGINAL. 5.- Que el serial del (sic) CAJA DE VELOCIDADES se determina…ORIGINAL.”. (Folios 18 y 19 de la causa original).

  2. - Experticia de Reconocimiento Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, de fecha 09.02.2011, al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 26217262, a nombre del ciudadano F.J.C.H., en la cual se concluyó: “A.-La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del prese4nte (sic) dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2010. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.”. (Folio 36 y su vuelto de la causa original).

  3. - Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 07.02.2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Tercera Compañía, Puesto de Servicio “Peaje El Venado”, al Certificado de Circulación o Cárnet de Circulación, a nombre del ciudadano H.J.U.M., en la cual se concluyó: “1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TERRESTRE (MINFRA-INTT).

  4. - El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. 3.- En cuanto a su escritura de llenado se considera ORIGINAL.”. (Folios 40 y 41 de la causa original).

  5. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, efectuada en fecha 22.03.2011, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, en la cual se concluyó: “01.- Presenta la chapa, signada con la cifra C1C4KNV362747 FALSA.- 02.- Presenta serial de Chasis FALSO.- 03.- Posee serial del motor: KNV362747 FALSO.- 04.- Posee serial FCO FALSO.- 05.-Se anexan las improntas correspondientes.- 06 El vehículo al ser verificado ante nuestro sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra Solicitado, y registra a nombre de H.J.U.M., C.I: 13.100.876.-”. (Folio 43 de la causa original).

  6. - Informe Pericial de fecha 18.06.2011, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Cabimas, Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, Dirección- Investigaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “1.- El serial C1C4KNV362747, que identifica el CHASIS……. ORIGINAL. 2.- El Serial XWV339563, que identifica el serial del MOTOR……. se determina FALSO. 3.- El serial K51036, que identifica el FCO…… se determina FALSO. 4.- El Serial C1C4KNV362747, que identifica el VIN, …… se determina SUPLANTACIÓN. 5.- El Serial XWV312170, que identifica el serial de CAJA….. se determina ORIGINAL. 6.- Se verifico ante el sistema del MINFRA, un certificado de Registro de Vehiculo (sic), N° 29566990, de fecha 06 de Septiembre del 2010, a nombre del ciudadano H.J.U.M., titular de la cedula de identidad V- 13.100.871, el cual identifica el siguiente vehiculo (sic) Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE, Color ROJO, Tipo PICK UP, Clase CAMIONETA, Año 1992, Uso CARGA, Serial de Carrocería C1C4KNV362747, Serial del Motor KNV 362747. 7.- Se verifico ante el sistema de SIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud antes (sic) los Cuerpo de Seguridad del Estado.” (Folios 53 al 56 de la causa original).

  7. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de vehículo, de fecha 09.08.2011, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, en la cual se concluyó: “01).- Presenta el Serial F.C.O: Falso.”. (Folio 59 y vuelto de la causa original).

  8. - Acta policial de fecha 12.12.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Criminalística, en la cual se dejo constancia que no se ubicó el local comercial cuya razón social se denomina “Chivera Candido”, y por ende no se pudo certificar la autenticidad de la factura que se aportó como la emitida al adquirir el motor del vehículo en cuestión. (Folios 70 y 71 de la causa original).

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho vehículo podría efectuarse, en razón, de dicha consideración. (Folio 13 de la causa original).

Por otra parte, de acuerdo a las experticias de reconocimiento, que se le practicó al vehículo reclamado y a la documentación presentada por el solicitante, en cuanto a dígitos, material, sistemas de impresión y autenticidad las mismas determinaron lo siguiente:

En la primera de las experticias realizadas descritas bajo el número 1, se evidencia que el serial VIN se encuentra suplantado, y los seriales de motor y FCO son falsos, no obstante, el chasis y la caja de velocidades se encuentran originales. La segunda experticia descrita realizada al Certificado de registro se establece que el mismo es original. La tercera de las experticias descritas efectuada al carnet de circulación determina igualmente su autenticidad. La cuarta de las experticias realizadas al vehículo describe que los seriales VIN, CHASIS, MOTOR y FCO son falsos. La experticia descrita en el No. 5, deja establecido que el serial VIN se encuentra suplantado, el serial del motor y FCO son falsos, sin embargo los seriales de caja y chasis son originales. En la experticia descrita con el número 6, se constató nuevamente que el FCO es falso.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado, tal como se reseñó en las experticias. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano H.J.U.M., quien conforme al documento inserto en la presente causa, debidamente notariado le vendió el referido vehículo al ciudadano N.E.A.A., portador de la cedula de identidad N° 8.695. 101, todo lo cual se logra evidenciar, de los documentos que corren incursos en las actas, lo cual fue verificado por la Fiscalía del Ministerio Público ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que estableció que el documento de compra y venta presentado es copia fiel y exacta del documento otorgado por ante esa Notaría en fecha 21.10.2010, No. 25, Tomo No. 146, de los libros de Autenticaciones. (Folios 64 al 67 de la causa original).

De tal manera que, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado únicamente por el ciudadano N.E.A.A., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.

f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

En tal sentido, en virtud de haber observado las integrantes de este Tribunal Colegiado, luego de a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta Alzada, que el vehículo coincide en sus seriales con el Certificado de Registro de Vehículo No. 29566990, específicamente el serial de chasis, el cual es distinguido con los números: C1C4KNV362747, el cual resultó original en las experticias realizadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Cabimas, Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, Dirección- Investigaciones y el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Tercera Compañía, Puesto de Servicio “Peaje El Venado”, el mismo es identificable respecto a los documentos presentados cuya autenticidad se verificó ante los entes correspondientes.

En consecuencia, en casos como estos, se puede determinar la identificación del vehículo, por cuanto el serial de chasis del vehículo pudo ser cotejado con datos de los legítimos documentos de propiedad, aplicando como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

Así las cosas, estima esta Sala, que el criterio adoptado por la A quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que existe duda acerca de la propiedad del vehículo, obvió o soslayó la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, en atención a las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

“La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, el dispositivo del fallo de la Jueza A quo indudablemente hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado al valor “justicia” hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

“…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

(…)

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original)…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, debe dejarse claro que si bien es cierto el solicitante presentó certificado de registro de vehículo original a nombre del ciudadano H.U.M., no es menos cierto que se verificó igualmente la autenticidad del documento de compra venta del mencionado bien mueble entre el citado ciudadano y el hoy solicitante N.A.A., lo cual corrobora la propiedad que se adjudica éste último.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es ordenar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992, PLACAS: A59BK3V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362747, SERIAL DEL MOTOR: XWV339503, al ciudadano N.E.A.A.; toda vez que el mencionado vehículo resulta reconocible respecto a los documentos presentados, aunado al hecho que dicho bien no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, a que él mismo no es imprescindible para la investigación penal y a que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional presentando documentos cuya autenticidad lo determinan como propietario del mismo. Así se decide.

En tal sentido se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano N.E.A.A., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. No obstante, se advierte al recurrente tramitar el mencionado documento a su nombre a los fines consiguientes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso apelación de auto, interpuesto por el ciudadano N.E.A.A., portador de la cédula de identidad No. 8.695.101, asistido por la Abogada en ejercicio M.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nº 3C-1433-12, de fecha 03.07.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992, PLACAS: A59BK3V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362747, SERIAL DEL MOTOR: XWV339503, al ciudadano N.E.A.A., por no ser la misma ajustada a derecho en virtud de los fundamentos anteriormente explanados.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992, PLACAS: A59BK3V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV362747, SERIAL DEL MOTOR: XWV339503, al ciudadano N.E.A.A., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Septiembre el año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS G.V.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 235-12, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

Asunto Principal VP02-P-2012-000775.

RG/ cf

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