Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002953

ASUNTO : YP01-P-2005-002953

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.F.B.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 82.499, con domicilio procesal en la calle Bolívar, N° 18, oficina 02, quien en este acto actúa como defensor provisorio del ciudadano N.F.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.951.755, actuando en este acto en su carácter de propietario del vehículo cuyas características son: Marca: DAEWOO; Color: Blanco; Modelo: Cielo; Placa: AX-397T; Serial de Carrocería: K LATF19Y1YX245315, Año: 1998; el cual le pertenece según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Interina de Tucupita, Estado deltaA., en fecha 23 de Septiembre del año 2004, quedando anotado bajo el N° 94, Tomo 16 de los libros de autentificaciones respectivos; éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta al folio 4 al 11 de la causa acta de remate del vehículo in comento hecha por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. al ciudadano G.A.T., en fecha 26 de Mayo del 2003, debidamente certificadas por el secretario del tribunal Abg. L.A.M..

Consta al folio 13 de la causa de experticia realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Monagas al vehículo solicitado en la cual concluye: 1) La chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en el frontal se encuentra desincorporada, inspeccionando el serial de seguridad ubicado en la parte interior del piso del vehículo donde se lee la cifra KLATF19Y1X245345, se constató que es falso, ya que le fue eliminado el serial original mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual Cohesión molecular y grabado dicha cifra, cuya configuración de los dígitos que lo conforman difieren a los utilizados por la planta ensambladora; 2) el serial de motor se constató que le fue desbastado, ya que le fue eliminado el serial original, mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular; 3) reactivación de seriales mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivos regeneradores de caracteres borrados sobre metal FRY no se logró obtener ningún tipo de numeración; 4) Inspeccionada la carrocería la misma presenta color blanco.

Consta al folio 26 de la causa auto de negativa de la Fiscalía Primera del Ministerio público por cuanto de la experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo solicitado resulto que la chapa de carrocería ubicada en el frontal, le fue desincorporada , el serial de seguridad es falso y el serial de motor se encuentra desbastado.

Consta al folio 64 yb65 de la causa, experticia de fecha 02 de febrero del 2006 practicada al vehículo in comento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual refleja: 1) Serial identificador de carrocería y compacto Falso se lee KLATF19Y1YX245315; 2)Chapa Body Desincorporada y no tiene serial de motor.

Consta al folio 66 de la causa acta policial de fecha 01-02-2006, en la cual una vez verificado por el Sistema Nacional de Vehículos, específicamente el Sistema de enlace con el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constato que el mismo “No se encuentra Solicitado”

Consta al folio 77 de la causa, Oficio N° 133-2006 de fecha 01-03-2006 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado deltaA. a cargo de la Dra. Zurima Fermín, en la cual señala que en su oportunidad cursó solicitud de venta de bienes vehiculares con fecha de ingreso 04-11-2002, signada con el N° 709-2002, presentada por el ciudadano G.A.T., que el mismo fue debidamente sustanciado pero ya no reposa en el archivo del Juzgado, siendo enviada al registro Principal con sede en Caracas en fecha 16-03-2004.

Consta a los folios 79 al 82 copia certificada por la Notaria Publica Interina de Tucupita Abg. J.Á.P.G., en el cual que su contenido es copia fiel y exacta de su original el cual riela bajo el N° 94, tomo 16 autenticado en fecha 23-09-2004.

En este orden de ideas, es de señalar que si bien es cierto que el vehículo in comento tiene una variante en relación a sus seriales de identificación con respecto a la documentación presentada, también es cierto que dicho vehículo no se encuentra solicitado por el Sistema de Información Policial, y por otro lado confrontado por este Tribunal que el documento de propiedad que consta en las actuaciones relacionado con la venta suscrita entre los ciudadanos G.A.T. y el solicitante N.F.M., su contenido fue constatado por el Notario Interino de Tucupita Abg. J.Á.P.G. en fecha 03 de Marzo del 2006 a solicitud del Tribunal, afirmando que el mismo es copia fiel y exacta al documento autenticado otorgado por ante esa Notaria en fecha 23-09-2004, anotado bajo en N° 94, tomo 16, de los libros respectivos , razones estas que dan a presumir que el propietario es un comprador de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de la cosa que compró y más aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad y el documento que exhibe y que le acredita la propiedad es autentico, razones estas que hacen procedente la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano solicitante, pero bajo la figura de depósito judicial. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del vehículo bajo la figura de depósito judicial y cuyas características son: Marca: DAEWOO; Color: Blanco; Modelo: Cielo; Placa: AX-397T; Serial de Carrocería: K LATF19Y1YX245315, Año: 1998, al ciudadano N.F.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.951.755, domiciliado en esta ciudad de Tucupita del Estado deltaA., actuando en este acto en su carácter de propietario, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina de Tucupita, Estado D.A., en fecha 23 de Septiembre del año 2004, quedando anotado bajo el N° 94, Tomo 16 de los libros de autentificaciones respectivos, quedando expresamente prohibido arrendar, vender, traspasar o ceder el referido vehículo, ni el derecho de depósito aquí otorgado. Y con la expresa obligación de presentárselo a la representación fiscal del Ministerio Público y al Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al Abg. L.B., quien actuó como defensor provisorio del ciudadano N.F.M.D., propietario del vehículo in comento, a los fines de que informe de la decisión tomada por este Tribunal, al igual que se acuerda notificar al solicitante de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones su domicilio. Tercero: Se acuerda Oficiar al encargado del Estacionamiento Dayana, ubicado en esta ciudad de Tucupita, para que proceda hacer la entrega del vehículo antes descrito, en calidad de depósito Judicial al ciudadano N.F.M.D., plenamente identificado en autos. Cuarto: Se ordena entregar al solicitante copia certificada de la siguiente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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