Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Solicitante: N.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.214.443, domiciliado en Lobatera, Estado Táchira.

Motivo: Consulta de la decisión de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declara la Interdicción del ciudadano G.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.147.042.

En escrito de fecha 04 de octubre de 2006 (f. 1 – 3), el ciudadano N.M.Z., solicita se declare la interdicción de su hermano G.E.Z., señalando que: el 10 de mayo de 2005, murió la ciudadana F.D.M.Z., madre de ambos, según consta en Acta de Defunción N°13 del Registro Civil del Municipio Lobatera. Que su hermano G.Z. sufre de Retardo Mental Severo, por lo que se requiere la declaratoria de la interdicción de él, para poder cobrar la pensión de jubilación y pensión de sobrevivientes, dejada por su difunta madre.

La solicitud es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2006 (f. 10), nombrándose dos médicos para que examinaran al ciudadano G.E.Z.,

En fecha 16 de noviembre de 2006 (fs. 38 – 42), las doctoras BETSY MONIT M.Z. y B.L.N.D., consignaron el Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano G.E.Z., en cual concluyen que: “Posterior a la evaluación psiquiátrica concluimos que el evaluado cursa con retraso mental grave y trastorno mental orgánico, con un déficit cognitivo severo por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que es una persona altamente influenciable, manipulable, con severa afectación de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos, lo que lo limita para tomar decisiones y actuar libremente, conduciéndolo su discapacidad mental a ser una persona custodiable”.

En auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (f. 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreta la interdicción provisional del ciudadano G.E.Z., nombrando como Tutor interino del mismo, al ciudadano N.M.Z.. Dicho auto es revocado por contrario imperio en fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 47), por no haberse cumplido las formalidades establecidas en el auto de admisión, como lo es la publicación y consignación de un edicto en el diario la Nación para la comparecencia de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.

En fecha 09 de enero de 2007 (f. 49), cumplidas las formalidades requeridas, se decreta la interdicción provisional del ciudadano G.E.Z., nombrándose como su tutor interino al ciudadano N.M.Z..

En escrito de fecha 08 de marzo de 2007 (f. 63), el solicitante N.M.Z., promueve pruebas, las cuales son agregadas al expediente sin pronunciarse sobre su admisión, debido a que las mismas fueron presentadas extemporáneamente (f. 64).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 65), el Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta de ley, de la declaratoria de la interdicción provisional. Dicho auto de remisión para la consulta, es revocado por contrario imperio, en fecha 28 de marzo de 2007 (f. 67), en virtud de que el decreto de interdicción provisional no tiene consulta obligatoria al Juzgado Superior.

En fecha 20 de abril de 2007 (fs. 68 – 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión, en la cual declara la INTERDICCIÓN del ciudadano G.E.Z., y nombra como Tutor de éste, al ciudadano N.M.Z.; acordándose la remisión del expediente al Superior para la consulta de ley.

Remitido el expediente para la consulta, es recibido por este Tribunal Superior en fecha 10 de mayo de 2007 (f. 76).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano G.E.Z., para lo cual se hacen las siguientes observaciones y consideraciones.

Señala nuestro doctrinario patrio E.C.B., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La Interdicción. Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador.

También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

La inhabilitación tiene una diferencia muy marcada con la interdicción, En esta se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales.

Señala más adelante refiriéndose a la interdicción por defecto intelectual que:

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

Por su parte el Doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en el capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitis disminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Por lo antes narrado, lo observado por el Juez de Primera Instancia, así como la constancia anexa a los autos, adminiculados al informe rendido por las especialistas en Psiquiatría designadas, en el que se le diagnosticó al ciudadano G.E.Z., RETRASO MENTAL GRAVE Y TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, conduciéndolo su discapacidad mental a ser una persona custodiable. Aunado a las declaraciones rendidas por los testigos y familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido.

Comprobado como está el estado mental del ciudadano G.E.Z., este Juzgado Superior, acogiendo la doctrina antes transcrita, deja indiscutiblemente establecido que el mismo, se halla incapacitado para ejercer actos de la vida civil, por tanto, no puede administrar sus propios bienes; en tal virtud, a fin de proteger al incapacitado mental, en el sentido de no dilapidar los bienes de su propiedad, el Legislador estableció el nombramiento de un tutor para la administración de los mismos, que en el caso de marras, recayó en la persona del hermano del susodicho; razón por la cual, siendo que todas las facultades del ciudadano G.E.Z., además de ser de pronóstico grave, son de carácter permanente, llevan a la convicción de esta Juzgadora, por haberse dado cumplimiento a todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, declarar con lugar la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano N.E.Z., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2007, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva del ciudadano G.E.Z.. En consecuencia, RATIFICA la designación de tutor del entredicho G.E.Z., en la persona de su hermano N.M.Z..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6020

R. R.

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