Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2009-005632

SOLICITANTE: N.L.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.774.055.

APODERADO DEL SOLICITANTE: ciudadana C.P.d.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2009, quedando asignado en esa fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de Reconocimiento de Paternidad cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose la notificación del ciudadano A.F.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.914.626, a fin de que expusiera lo que estimara conveniente respecto a la solicitud de reconocimiento. Asimismo se acordó la citación de la ciudadana S.J.L.D.S., titular de la cédula de identidad No. 82.233.456 en su carácter de madre del ciudadano cuyo reconocimiento es peticionado, para que compareciera por ante este Tribunal, al 3er. DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación a las 11:00 a.m., a fin de que expusieran lo que estimaren conveniente respecto a la solicitud de reconocimiento de paternidad presentada por el ciudadano N.L.S.F., y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana J.L.d.S..

En fecha 7 de octubre de 2009, la parte solicitante consignó a los autos copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.F.L.. En esa misma fecha el ciudadano N.S.F. confirió Poder Apud Acta a la abogada C.P.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707.

En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció la representante judicial del solicitante y señaló la dirección del ciudadano A.S., a los fines de la práctica de su notificación, y consignó certificado de matrimonio.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano A.F.L., tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 5 de octubre de 2009.

En fecha 4 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad No. 20.914.626, debidamente asistido de abogado y se dio por notificado en la presente solicitud.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 4 de marzo de 2010, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte del solicitante destinada a impulsar la tramitación de la solicitud de reconocimiento de paternidad.

Por auto de fecha 20 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 04 de marzo de 2010, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano A.F.L., cuyo reconocimiento es peticionado no consta en autos la citación de su madre ciudadana S.J.L.D.S., para que expusiera lo que estimara conveniente, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano N.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-24.774.055.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. P.B.

LA SECRETARIA

ABG. K.A. BENITEZ F

En la misma fecha siendo las 09:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A. BENITEZ F

DJPB/KBF/Ruth

AP31-S-2009-005632

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