Decisión nº 525-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.1806-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA

PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: T.M. DE ALEMAN.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.U. asistido por el abogado en ejercicio C.L.S.V., de la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO.-

En fecha 26 de junio de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al Abogado J.D.T., con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal A Quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida en fecha 07 de Octubre de 2003, una vez recibida la boleta de emplazamiento firmada por el representante del Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre del año en curso, sin dar contestación al recurso interpuesto.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez T.M. DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2003, éste Tribunal Colegiado Declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano N.J.U. asistido por el abogado en ejercicio C.L.S.V. apelante de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“ ...

SEGUNDO

Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, a la misma reclamación consigne la documentación en originar y copia, perteneciente al vehículo en cuestión, el cual fue verificada por el fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad, siendo estos legales los cuales acreditan la Titularidad del bien y mi BUENA FE al momento de adquirir el vehículo antes escrito, por lo cual solicite me fuera concedida la posesión de dicho vehículo en calidad de deposito bajo la vigilancia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la propiedad, y consta en la presente causa, que soy el legítimo propietario del vehículo antes descrito; así como también consta que desde el momento de su retención hasta la presente fecha, he sido la única persona que ha realizado gestiones ante la Fiscalía y ante el Tribunal, alegando tener derecho sobre el vehículo en cuestión.

Omissis

TERCERO

La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos. Igualmente el artículo 13 de la misma Ley establece que podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detenerlas.-

CUARTO

Creo Que no se corresponde con el ideal de justicia el hecho de que siendo comprador de buena fe, al momento de adquirir el vehículo antes descrito, una vez que solicito la entrega en calidad de depósito, esta me sea denegada basándose tal decisión en el hecho de que no se puede permitir que vehículos con problemas de seriales circulen por nuestras calles y avenidas; cuando es por todos conocidos (Jueces; Abogados; funcionarios tribunalicios; autoridades militares, policiales, administrativas; Ministerio Público Fiscal y Público en general que estos mismos vehículos que non negados por los Tribunales Penales a sus legítimos propietarios o poseedores, luego son adjudicados a otras personas por un Tribunal Civil mediante un remate Judicial...Es injusto como dije antes, que un Tribunal Penal con conocimiento de causa, niegue la entrega de un vehículo en estas condiciones a quien legítimamente lo reclama y sin embargo, un Tribunal Civil, desconociendo la realidad penal, que rodea al vehículo en cuestión, lo da en plena propiedad, a quien en determinado momento tiene cierta capacidad económica para hacer postura en un remate; es el mismo vehículo, con las mismas características ; con la diferencia que cuando es entregado en posesión por un tribunal penal solo se la otorga al solicitante la posesión del mismo y queda bajo la vigilancia y control de este Tribuna, pero cuando lo hace el Tribunal Civil lo hace mediante un acto perfecto de disposición total sobre algo considerado imperfecto, no apto para circular...

QUINTO

Y a existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que los jueces deben entregar los carros recuperados a sus dueño cuando no exista duda sobre la propiedad. También existe jurisprudencia a nivel de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala Dos donde se expresa que los vehículos con problemas en los seriales pueden ser entregados en calidad de guarda y custodia, sin disponer de su propiedad, sólo pido la entrega del vehículo en Depósito y no existe ningún tercero alegando tener algún derecho sobre mi vehículo. Consigno con el presente escrito copias simples de las referidas decisiones que nos sirven de Jurisprudencia.

SEXTO

Por todo lo ante expuesto, y en virtud que soy un comprador de buena fe, solicito se resuelva conforme a lo pedido y se tome en cuenta las observaciones hechas a los fines de tomar las medidas correctivas necesarias..

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Una vez analizados el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3 del la Guarda Nacional, departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, se evidencia que los mismos al momento se realizar la revisión al vehículo Marca: Cheverolet, Modelo: Silverado, Año: 1998; Color Azul y Blanco, tipo Pick-Up, clase camioneta; Uso: Carga, Placas: 81N-VAE; Serial Carrocería: 8ZCEC14R2WV338343, Serial del Motor : 2WV338343, que conducía el ciudadano N.J.U.B., al proceder a efectuar el chequeo de los seriales de identificación, observaron que el serial de carrocería VIN, ubicado en el panel de instrumento o tablero del vehículo, y el serial de chasis ubicado en el lado izquierdo parte trasera, presentan características no originales de la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, por lo que procedieron a trasladar el vehículo y el conductor hasta la sede del a División de investigaciones penales del Comando Regional Nro 3, informando vía telefónica al Fiscal Décimo de Guardia por el Ministerio Público DRA. C.E. PUENTE.

Asimismo a los folios (37 y 38) corre inserta Experticia e Reconocimiento, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) S.N.J. Y C/2 (GN) CAMACHO ROBERT, practicada en fecha 15/05/03, al vehículo requerido por el citado ciudadano, el cual determina y concluye de la manera siguiente:

Que el serial de Carrocería VIN..............................................FALSO.

Que el serial de Chasis se determina.....................................FALSO

Que el serial FCO se determina..............................................FALSO.

Que el serial de caja se determina............................................FALSO.

Que el serial de Motor se determina.........................................FALSO.

En cuanto al informe transcrito parcialmente ut- supra, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar clara y certeramente la unidad en referencia, lo cual de manera asertiva llevo al juzgado a-quo a negar la reclamación presentada por el ciudadano N.J.U.B., por no haber acreditado sus derechos, ni el dominio del mismo, no pudiendo el tribunal avalar tal situación al hacer entrega de un vehículo del cual exista tal presunción al extremo de hacer imposible la identificación de la unidad.

En otro orden de ideas, el recurrente hace alusión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , señalando que en ella se establece que “... los jueces deben entregar los carros recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre la propiedad,..” al respecto este Tribunal Colegiado observa, no obstante que ciertamente la jurisprudencia señala lo expuesto por el recurrente, no es menos cierto que en el mismo texto de la sentencia se establece; que el titulo idóneo que determina la propiedad de los vehículos automotores es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues en el titulo de propiedad presentado por el reclamante se determina como propietario al ciudadano Á.R.G.V., y en cuyo titulo el cual aparece en copia simple se verifican unos datos, que al ser peritados, resultaron ser Falsos, como se dejo establecido en la experticia (f. 37,38)

En consecuencia resulta evidente que el vehículo reclamado no se pudo identificar, como se constata de la Experticia practicada por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro 3, de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo, es por lo que este Juzgado Colegiado, observa que de esta forma obstruye de manera notable la labor de identificación del mismo y siendo que en el presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino establecer ciertamente y sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal A- quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a ello consideran los miembros que conforman este Tribunal Colegiado, acertada la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre del año en curso, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por mediante la cual le Niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano N.J.U. asistido por el abogado en ejercicio C.L.S.V., de la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2003,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 525-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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