Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdiccion

Exp. 21015

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE PROMOVENTE:

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha veintitrés de mayo del dos mil cinco, por la abogada I.V.O.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.998, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.N.C.D.N.S., de nacionalidad francesa, casada, mayor de edad, con pasaporte Europeo N° 665/02, domiciliada en Francia, ciudad de Paris y hábil, según poder conferido, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 26, folio 150 al 154, protocolo Tercero, Tomo 2do, Primer Trimestre del año en curso, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su legítimo padre J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-655.814, de 74 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Carrizal “A”, calle Guayacán, N° 121, Qta Cafer, por cuanto el mismo desde el mes de enero del 2005, sufre de trastornos de memoria, desorientación, en ocasiones lenguaje incoherentes, cambios del humor, encontrándose en un estado de capacidad de juicio limitada, con una memoria reciente severamente afectada, con su memoria remota parcialmente conservada, lo que interfiere con las actividades de su vida diaria, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su entorno social y familiar e incapacitándole de proveerse a si mismo, de todo lo necesario para su manutención y la consiguiente administración de sus bienes (enfermedad de alzheimer).-

La solicitud fue admitida, mediante auto de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cinco, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano J.R.C.A., igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio del mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 23 de septiembre del 2.005, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de Turno de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, a quién se le libró Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada en fecha 19 de septiembre del 2.005, quedando legalmente notificada de este proceso, tal y como consta de los autos que conforman el expediente, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Los Andes, en fecha 17 de junio del 2.005 y consignado en autos en esa misma fecha.-

En fecha tres de Octubre del 2.005, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. C.I.R. y T.B. T., a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece síndrome de alzheimer, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 14 de octubre del 2.005, que por no encontrarse en el País, el Dr. T.B., en el acto se procedió a nombrar a la Dra. L.M., y en fecha 21 de Noviembre de 2005, quienes en distintas fechas aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005 fue designado, nuevamente el Dr. T.B., por cuanto los familiares no estuvieron de acuerdo con los honorarios profesionales, presentados por el experto Dra. L.M., el cual se juramento el tres de febrero de 2006. Dichos Expertos Médicos-Facultativos, consignaron su respectivo Informe, en fecha 02 de marzo del 2.006, tal y como consta de los folios 48 al 50 del expediente.-

Los parientes o amigos del entredicho J.R.C.A., declararon por ante este Juzgado en fecha 05 de Mayo del 2.006, tal y como consta de los folios 59 al 62 del expediente, los cuales ratificaron el contenido y la firma de sus declaraciones rendidas en fecha 20 de mayo del 2005, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, siendo los mismos los ciudadanos C.E.L.A., R.M.A.B., M.D.C.R.D. y G.E.G.D.R..-

Que en fecha 10 de Mayo del 2.006, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-655.814, de 74 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Carrizal “A”, calle Guayacán, N° 121, Qta cafer, designándosele Tutor Interino en la persona del ciudadano O.R.C.F., como Protutor al ciudadano RITHER A.C.F., como Suplente del Protutor, al ciudadano R.E.C.F. y como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos G.G.D.R., Z.C.P., M.D.C.R.D. y C.M.A.B. y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido el Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y el C.d.T. designados en fecha 17 de mayo del 2.006, los cuales aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de Ley.-

Con fecha 01 de junio del 2.006, la abogada en ejercicio I.V.O.D.C., en su carácter de apoderada de la parte promovente, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante nota de secretaría de fecha 06 de junio del 2.006.

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de junio del 2006, se agrego al expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores del Estado Mérida, dando este Tribunal estricto cumplimiento mediante auto dictado en esta misma fecha, el cual obra inserto a los folios 88 al 91, a través del cual se declaro la nulidad parcial de la providencia contenida en la decisión de interdicción provisional, dictada en fecha 10 de mayo del 2006, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio, ordenandose la reposición al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 28 de junio del 2.006, la abogada en ejercicio I.V.O.D.C., en su carácter de apoderada de la parte promovente, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante nota de secretaría de fecha 13 de julio del 2.006.y admitidas mediante auto de fecha 20 de julio del 2.006, el cual obra agregado al folio 95 del presente expediente, fijándose día y hora para oír a los testigos promovidos ciudadanos C.E.L.A., ARAUJO BAPTISTA R.M., M.D.C.R.D. y G.E.G.D.R., quienes declararon en fechas 27 de julio y 10 de agosto del 2.006, tal y como consta de los folios 98, 99, 102 y 103 del expediente.-

Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2.006, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se fijó la causa para Informes, los cuales se verificaron en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, Informes que presentó la parte promovente de la interdicción en su oportunidad legal, el día 08 de noviembre del 2.006, los cuales obran agregados al folio 107 del expediente. Obra a los folios 110 al 119 sentencia definitiva de interdicción de fecha 18 de Enero de 2007. En fecha primero de febrero de 2007, se dio cumplimiento de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la consulta obligatoria, y ordeno remitir en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines que se realice la consulta obligatoria, se le dio salida con oficio signado con el numero 108, como consta al folio 121 del presente expediente. Obra sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara la nulidad del auto de fecha 05 de mayo 2006, en la cual la Juez accidental no suscribió el acto de evacuación de testigos, mediante la cual decreto la reposición de la causa, al estado para la cual se encontraba para el 05 de mayo 2006, folios 130 al 152 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, este Tribunal en acatamiento a dicha decisión fijo la causa parara interrogar a 4 parientes o amigos del presunto entredicho, interrogatorio que se llevo a cabo por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual declararon los ciudadanos A.K.C.O., J.F.S., N.H.C.R. y C.A.D., folios 158 al 165 del presente expediente.

Obra sentencia de interdicción provisional de fecha 02 de octubre de 2007, la cual obra al folio 166 y 167. Se llevo acabo el acto de comparecencia de aceptación o excusa del tutor designado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2007, prestando su juramento de Ley. Igualmente obra copias debidamente certificadas debidamente registradas por el Registro principal del Estado Mérida y debidamente publicado en el diario frontera en fecha 24 de octubre de 2007, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de Noviembre de 2007.

Con fecha 02 de Noviembre del 2.007, la abogada en ejercicio I.V.O.D.C., en su carácter de apoderada de la parte promovente, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante nota de secretaría de fecha 12 de Noviembre del 2.007, siendo admitidas por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, como consta al folio 187.

Obra auto de fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual se ordeno por secretaria realizar un cómputo a fin de fijar la causa para informes, fijándose el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO.

En fecha 28 de febrero de 2008, fue presentado por la parte actora escrito de informes, los cuales fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha en un (1) folio útil como consta al folio 191, entrando el Tribunal en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

Que la peticionaria ciudadana A.N.C.D.N.S., en su carácter hija del ciudadano J.R.C.A., por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio I.V.O.D.C., mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitimo padre J.R.C.A., con fundamento en los artículos 393, 394, 395, 396, y 397 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Poder conferido a la abogada en ejercicio I.V.O.D.C.; 2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.N., expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.; 3) Justificativo de Testigos de la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de M.E.M.. 4) Informe Medico del Hospital Clínico de Mérida, de fecha 15 de marzo de 2005, expedido por la Dra. C.I.R., donde consta que al entredicho le fue diagnosticado una enfermedad degenerativa del Sistema Nervioso Central tipo Enfermedad de Alzheimer probable; documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO

Consta en los autos, al folio 24 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano J.R.C.A., al preguntarle de la siguiente forma, respondió: ¿Diga el interdictado que día es hoy? Contestó: Si hoy es ayer fue día quinto; ¿En que mes estamos? Contestó: No se en que mes estamos, se me olvida; ¿Cómo se llamaban sus padres? Contesto: J.R.C. y los hijos; ¿Cómo se llama la Urbanización donde usted vive? Contestó: a mi se me olvida todo; ¿Toma usted algún medicamento? Contestó: No.-

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, C.I.R. y T.J.B.T., al ciudadano J.R.C.A., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguientes: Paciente masculino, adulto, mayor, con edad geriátrica, con un cuadro evidente de demencia y un deterioro severo en su capacidad de juicio y autonomía, demencia degenerativa Tipo Enfermedad Alzheimer.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos A.K.C.O., J.F.S., N.H.C.R. y C.A.D., quienes declararon en fecha 25 de septiembre de 2007, tal y como consta de los folios 158 al 165 del expediente, en la cual señalaron entre otras cosas: Que conocen al ciudadano J.R.C.A.. Que ella es hija. Que tiene una enfermedad de Alzhaimer. Que al ciudadano lo cuida una enfermera, mientras no están los hijos. En consecuencia examinadas todas las respuestas hechas a los testigos examinados le da fe a este Juzgador que estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto el presunto entredicho J.R.C.A., si padece de trastornos mentales que lo imposibilitan para la administración de sus derechos, bienes o intereses, ya que lo conocen desde hace varios años, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano J.R.C.A., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, el registro de la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte, igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona del presunto entredicho, se evidencia que efectivamente, padece de DEMENCIA DEGENERATIVA TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesta al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana A.N.C.D.N.S., hija legítima de J.R.C.A., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-655.814, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de DEMENCIA DEGENERATIVA TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designa como tutor definitivo al ciudadano O.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.501.546, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien es y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, o en su defecto a sus apoderados Judiciales haciéndoles saber que una vez conste en autos la notificación comenzara al día siguiente a correr el lapso para ejercer los recursos que considere pertinentes contra dicha decisión.

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela.-

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, VEINTIUNO DE M.D.D.M.O..

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

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