Decisión nº N°253-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000956

ASUNTO : VP02-R-2012-000956

DECISIÓN N° 253-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana NAIROBYS C.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.948, señalando actuar con el carácter de “APODERADA”, sin precisar los datos de su poderdante, en contra de la Decisión N° 5C-1997-12, dictada en fecha 21-08-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar al ciudadano N.B.V.P., la entrega del vehículo Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: Dixie; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 611008; Clase: Remolque; Año: 1964, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana Abogada NAIROBYS C.R., señalando actuar con el carácter de “APODERADA”, sin precisar los datos de su poderdante, tal y como se observa a los folios 01 al 04 de la causa.

Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 433 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala actuar con el carácter de “APODERADA”, sin precisar los datos de su poderdante, por lo que a fin de determinar de quien es apoderada judicial, es menester para esta Alzada revisar las actas que integran la causa, evidenciándose que existe un “PODER GENERAL JUDICIAL” otorgado en fecha 29-12-11, por el ciudadano N.B.V.P. a los ciudadanos Abogados NAIROBYS RAMIREZ y E.B.V.P., por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 22 y 23 de la causa).

Se observa que el referido instrumento, fue otorgado a la accionante para que defendiera y sostuviera los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que sea parte o tuviera interés el ciudadano N.B.V.P., como demandante o demandado por ante el Ministerio Público o Tribunales en materia penal.

En el ámbito penal, cuando el asunto verse sobre devoluciones de objetos, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte interesada puede delegar su representación para la restitución del bien en otra persona, esto es, para que actúe por él en un caso en particular.

Ahora bien, esa representación que se otorga debe ser especial y no general, conteniendo el poder los datos del asunto penal en específico, así como la facultad expresa para lo cual fue otorgado, ello como requisito de procedibilidad para actuar en el área penal.

De lo anterior se desprende, que quien interpone el recurso de apelación en contra de la Decisión N° 5C-1997-12, dictada en fecha 21-08-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar al ciudadano N.B.V.P., la entrega del vehículo Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: Dixie; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 611008; Clase: Remolque; Año: 1964, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, puesto que no le fue otorgada la representación expresa para actuar en el mismo.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación de autos, interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 437.A del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que la representada del ciudadano recurrente, no tiene acreditada la cualidad con la que dice obrar en el proceso. Por ello, en criterio de esta Sala, la ciudadana NAIROBYS C.R., no puede dirigir actos de petición en la presente causa, al carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.

En torno a lo anterior, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada NAIROBYS C.R., en contra de la Decisión N° 5C-1997-12, dictada en fecha 21-08-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar al ciudadano N.B.V.P., la entrega del vehículo Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: Dixie; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 611008; Clase: Remolque; Año: 1964; de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada NAIROBYS C.R., en contra de la Decisión N° 5C-1997-12, dictada en fecha 21-08-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar al ciudadano N.B.V.P., la entrega del vehículo Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: Dixie; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 611008; Clase: Remolque; Año: 1964; conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 253-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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