Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001077

ASUNTO : KP11-P-2009-001077

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: N.L.D.J.B.F.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA

JUEZ: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano N.L.D.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.638, siendo que el día 05 del presente mes y año se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, oficio numero 5142-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 13 del mes y año en curso, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R685T, Color: Rojo Y gris, Año: 1978, Placas: 217-XGY, Clase: Camión, Tipo: Cava; Uso: Carga, Serial de Carrocería: R685T72215, alegando el solicitante que su titularidad radica en documento autenticado ante la Notaria Publica Décima del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de dos mil ocho.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la cual consta que en fecha 17/07/2009, el mencionado ente fiscal, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de Experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo antes mencionado, suscrita por el Licenciado Angel Enrique Rodríguez Melendez, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dicha experticia .

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de junio de 2009, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, Comando Regional numero 04, dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en el Sector Acarigua, carretera Centro Occidental, parroquia Castañeda, municipio Torres del estado Lara, retienen el mencionado vehiculo por presentar el serial de carrocería falso, procediéndose a la retención de dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.398.256.

Cursa en la causa Experticia numero 9700-076-0315, de fecha 12 de julio de 2009, realizada al vehiculo objeto de la presente por el Licenciado Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, donde dejó constancia de siguientes que el vehiculo presenta alteración en los seriales de carrocería troquelados en el body identificador, el cual es falso, al igual que dicho body, no obstante no presenta solicitud y aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano N.L.D.J.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.825.638, identificado en actas, actuando con el carácter de propietario, quien presentó ante el despacho fiscal los documentos mediante los cuales adquirió el mencionado vehiculo del ciudadano E.E.B.T., titular de la cédula de identidad número 4.143.491, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS VEHICULAR C.A. con sede en el estado Zulia, el cual fuese suscrito ante la Notaria Publica Décima del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de dos mil ocho, documento cuya copia certificada fuere remitidas a este órgano jurisdiccional, a requerimiento de este Juzgado, por la referida Notaria.

Igualmente, consta Certificado de Registro de Vehiculo numero 25178825, de fecha 17 de noviembre de 2006, presentado por el solicitante nombre de la firma Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS VEHICULAR C.A, y el cual una vez practicada la experticia número 9700-076-AT-342, de fecha 28/07/2009, suscrita por la Licenciada Mary Alicia Barrios, Experta, adscrita al mencionado cuerpo de investigaciones, señala que la misma es autentica, al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial, el funcionario M.A., informo que el vehiculo si aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. y no presenta solicitud alguna.

En el mismo orden de actas se evidencia que en fechas 23 de noviembre de 2009 y 18 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, Certificación de Datos, objeto de la presente solicitud, de fechas 19 de noviembre de 2009 y 05 de enero de 2010, respectivamente, constatándose que ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, registrado a nombre de TRANSPORTE y SERVICIOS VEHICULAR C.A.

Consta en actas oficio numero 5142-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión el día 05 de octubre de 2010 y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 13 del presente mes y año, mediante el cual remiten, a solicitud de este Juzgado, comunicación número ZUL-F8-2010-1906, emanada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el mencionado ente fiscal hizo entrega al ciudadano E.B.F., del vehiculo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R685T, Color: Rojo, Año: 1978, Placas: 217-XGY, Clase: Camión, Tipo: Cava; Uso: Carga.

Observa ésta instancia judicial, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en los seriales, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, del Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado considera procedente hacerle la entrega, al ciudadano N.L.D.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.638, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R685T, Color: Rojo Y gris, Año: 1978, Placas: 217-XGY, Clase: Camión, Tipo: Cava; Uso: Carga, Serial de Carrocería: R685T72215, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. No puede realizar ningún cambio o alteración al uso al cual esta destinado el mismo, esto es uso carga, ni características o su estructura del mencionado bien.

  6. Deberá mantener actualizados los datos del vehiculo ante las autoridades administrativas de tránsito, debiendo realizar la inscripción ante el Registro de T.d.I.N.d.T. y T.T., de lo cual deberá presentar constancia a este Juzgado, y al ente fiscal.

  7. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R685T, Color: Rojo Y gris, Año: 1978, Placas: 217-XGY, Clase: Camión, Tipo: Cava; Uso: Carga, Serial de Carrocería: R685T72215, al ciudadano N.L.D.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Hágase efectiva la entrega del referido vehículo al prenombrado ciudadano, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano solo en CALIDAD DE DEPÓSITO, quien deberá personalmente requerir ante dicho estacionamiento el mencionado bien . Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR