Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SOLICITANTE: N.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.988, domiciliada en la urbanización P.M.R., El Tejero, Estado Monagas.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Quince (15) años de edad.

MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

EXPEDIENTE No: 21.016.-

I

NARRATIVA

En fecha 04/03/2009, el Tribunal recibe Expediente N° 01/09, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescente del Municipio E.Z., del Estado Monagas, en relación al caso de la Adolescente arriba identificada, en virtud de la Medida de abrigo dictada el 06/01/2.009, solicitando se decrete la medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, siendo admitido en fecha 09/03/2.009, decretándose la Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL”, hasta tanto se logre la incorporación de la misma, a su familia de origen y/o a familia sustituta; se acordó realizar Informe Integral en el hogar de los ciudadanos N.R. Y EDUARDO HURTADO (PADRES DE CRIANZA), así como Orientación Psicológica a la Adolescente, designándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se ordeno la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Se libro oficio a la Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL”.

En fecha 01/04/2009, comparece el Alguacil del despacho J.T., consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 05/05/2009, comparece el alguacil del despacho D.A., consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 06/08/2009, se recibió oficio emanado del SAMANNA, en el cual solicitan permiso de salida con los niños, niñas y adolescentes de las casas de abrigo, para asistir al Plan Vacacional Sonriendo en Vacaciones SAMANNA 2.009; en esa misma fecha se libro autorización para la referida salida, oficiando lo conducente a la Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL”

En fecha 22/09/2009, se recibió oficio emanado de la Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL”, en el cual hacen del conocimiento que la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Quince (15) años de edad, quien estaba de permiso en el hogar de la ciudadana N.R., se evadió del mismo, el día 28/08/2.009, y hasta la fecha no ha regresado.

En fecha 07/01/2.010, se acordó oficiar a la Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL” para que realicen Informe Social en el Hogar de la ciudadana N.R..

En fecha 10/02/2.010, se recibió Oficio emanado de la Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL”, en el cual solicitan el EGRESO de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, motivado a que la referida Adolescente, desde el mes de Julio del año 2.009, no se encuentra en la Entidad de Atención.

II

DEL ASUNTO PLANTEADO

Conforme a la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.E.Z.d.E.M., y conforme acta que suscribieron las Consejeras, se evidencia que se apertura procedimiento Administrativo en el cual se dicto Medida de Protección Provisional de Abrigo de la Adolescente antes identificada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, como mecanismo de garantizarle a niños, niñas y adolescentes la protección y garantiza de los derechos que le asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Que debe garantizársele el derecho, a ser criados en familia, y que sea en principio por el progenitor quien ejerce la responsabilidad de crianza, siendo su contenido la asistencia, vigilancia y corrección del niño, niña, y adolescente, que debe ser ejercido por la persona que mantenga el contacto directo y personal con el mismo en forma diaria.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y del adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Que este Tribunal tiene que considerar los derechos y el Interés Superior de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, y frente a la realidad de que la Adolescente, debe preservarse su derecho a ser criado en familia, y por cuanto el pariente más cercano de ésta es la ciudadana N.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.988, quien es Prima de la adolescente, la cual ha sido la (MADRE DE CRIANZA).

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda como medida de protección REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN LA ENTIDAD DE ATENCION “LYA IMBER DE CORONIL” decretada a favor de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, en fecha: 06/01/2.009, mediante oficio Nro. 01-09, así mismo se acuerda con base a lo establecido en los Artículo 75 de la Constitución, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y preservando el Interés Superior de la Adolescente, de ser criado en su familia de origen y/o sustituta, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada Adolescente, en el hogar de la ciudadana N.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.988, domiciliada en la urbanización P.M.R., El Tejero, Estado Monagas, en su carácter de PRIMA Y MADRE DE CRIANZA, y quien ejercerá el atributo de la Custodia de la adolescente antes mencionada, así como la representación legal para garantizar sus derechos, específicamente los referidos a la salud y a la educación. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos personales de la Adolescente, que existan en la entidad de atención, a la ciudadana antes identificada. Se libro oficio N° 18.685-10, a la Casa de Abrigo “LYA IMBER DE CORONIL”. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año (2.010). Año 200º y 151º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M. LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (12:50 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. N° 21.016

(CEA acordando la Colocación Familiar) Sentencia

Isis***

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