Decisión nº 4016 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 4016-16.-

SOLICITANTE: N.S.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.677, con domicilio en la calle sucre, casa Nº 95, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.390, domiciliada en la AV. Miranda, Barrio el Picacho, casa Nº 40, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.R.D. y J.C.G.B., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.568 y 137.620, con domicilio procesal en la calle A.S.M. Nº 17 RB, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INHABILITACIÓN CIVIL (INTERLOCUTORIA)

DE LA NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2.016, por el abogado E.J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.T.D.R., contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de Interdicción Civil, incoado por los abogados L.A.R.D. y J.C.G.B., apoderados judiciales de la ciudadana N.S.R., actuando en su condición de hija de la ciudadana: A.V.S.T.D.R..

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de diciembre del 2015, el Tribunal A Quo se trasladó y constituyó en el Barrio El Picacho, Avenida Miranda, Casa Nº 40, Municipio San F.d.E.A., hicieron varios llamados en la entrada de la misma y nadie respondió, ni salió a dar respuesta, en virtud de esto el Tribunal procede a trasladarse a la segunda dirección indicada por la parte solicitante, Urbanización Los Tamarindos Av. S.O., Casa Nº 16 de esta ciudad de San F.E.A., donde le realizaron una serie de preguntas a la ciudadana A.V.S.T.. Folio 01 al 04.

En fecha 02 de marzo de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró improcedente decretar la Interdicción provisional de la ciudadana A.V.S.T.D.R.. Folio 07 al 11.

En fecha 23 de mayo de 2016 esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los co-apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadana N.S.R.S., y confirmó la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Folio 13 al 23.

En fecha 12 de julio de 2.016, el abogado E.J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.T.D.R., presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

…en el presente proceso no existe la más mínima existencia de la presunta demencia, la cual no fue probada en el proceso, lo cual no aplica la apertura del tramite procesal ordinario, por lo que seria inoficioso y prejuicioso para mi mandante seguir acosándola en su estado de salud, sometiéndola a los excesos y entrevistas médicas y judiciales, tomando en cuenta su avanzada edad y condición medica, es por lo que pido se cumpla con la norma especial que corresponde a este caso…

Por auto de fecha 14 de julio de 20106, el Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 07 del mismo mes y año, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la inhabilitación, igualmente notificó a las partes del proceso que habían transcurridos del lapso probatorio en el presente juicio cinco (05) días de despachos incluyendo ese día. Folio 25.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.016, el abogado E.J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.T.D.R., apeló del auto de fecha 14 de julio de 2016 dictado por el Tribunal A Quo. Folio 26.

Por auto de fecha 22 de julio de 2.016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir copias certificadas a esta Instancia Superior, junto con oficio Nº 239. Folio 27 y28.

En fecha 09 de agosto de 2.016, este Juzgado dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día para la presentación de los informes y para la celebración de una Audiencia Oral para que las partes expongan de manera oral los respectivos informes. Folio 30.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.016, esta Alzada solicitó al Tribunal A Quo, copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 07/07/2016 en el expediente Nº 6712 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del Juicio de Interdicción Civil instaurado por la ciudadana N.S.R. contra la ciudadana A.V.S.T.D.R.. Folio 31 y 32.

En fecha 27 de septiembre de 2016, oportunidad previamente fijada, se celebró Audiencia Oral de presentación Informes, dejándose constancia de la presencia del abogado L.A.R., apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia que la parte recurrente no compareció ni por si ni mediante apoderado. Folio 33.

Cursa del folio 34 al 37 información remitida por el Tribunal A Quo mediante oficio Nº 303 de fecha 26 de septiembre de 2016, la cual fue solicitada por esta Azada en fecha 10 de agosto de 2.016.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, esta Alzada dice Vistos y entra la causa en estado de sentencia. Folio 39.

Escrito presentado por la ciudadana A.V.S., asistida por el abogado N.D.J.S.R., mediante el cual solicitó que fuera declarada con lugar la presente apelación. Folio 40al 41.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Según el artículo 393 del Código Civil Venezolano; “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”, y el proceso para su declaratoria consta de dos etapas: una sumaria y otra plenaria; la primera es la señalada en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”, y la plenaria en el artículo 734 eiusdem; “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”.

Ahora bien, cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello según el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, el ciudadano Juez A Quo declaró improcedente decretar la interdicción provisional en sentencia de fecha 02 de marzo del año 2016, siendo confirmada la misma por esta Alzada en fecha 23 de mayo del mismo año, en la misma sentencia el Juez de instancia declaró seguir el proceso de inhabilitación de conformidad con el mencionado artículo 734 eiusdem, señalando que la causa quedaba abierta a pruebas a partir que la sentencia quedara definitivamente firme, visto que la misma adquirió su firmeza, debe continuar el proceso tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado E.J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.T.D.R., contra el auto dictado en fecha 14 de julio del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se Confirma el auto dictado en fecha 14 de julio del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los tres (03) días del mes octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;b

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Carmen z. Bravo. .

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las. 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Carmen z. Bravo. .

Exp. Nº 4016-16

JAA/CZB/karly.-

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