Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 17 de Junio de 2.013.

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2.013, en 02 folios útiles y 24 folios útiles sus anexos, por los ciudadanos O.D.J.U.S. y J.C.G.O., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.196.439 y No.181.494, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; actuando en la condición de co-apoderados Judiciales de los ciudadanos N.I.C.D.D.; M.A.C.G.; A.D.J.C.G.; J.C.C.G. y M.A.G., venezolanos los cuatro primeros, colombiano el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.021.474; No.V-22.639.964; No.V-19.563.321; No.V-21.779.078 y No.E-81.418.321, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San A.d.T., conforme se evidencia del Poder General Amplio y Suficiente, otorgado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.05, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de Junio de 2.013; solicitando se Dicte Medida de Secuestro, sobre un (01) inmueble propiedad de la SUCESIÓN CARREÑO GUETTES, ubicado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, No.3-52, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, 545 del Código Civil Venezolano y Artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente; sobre la admisibilidad de lo pretendido, este Tribunal en aras de dar respuesta oportuna y motivada, lo hace en los siguientes términos:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(negrillas y cursivas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:

Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, del detallado estudio del escrito presentado, así como de los documentos que le fueron anexos; con total claridad se desprende, que los solicitantes, representados por sus mandatarios judiciales, pretenden en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, el que sea Decretada la Medida Cautelar de Secuestro; es decir, sin haber sido incoada demanda Judicial alguna, en contra de la mencionada ciudadana A.O.M..

Siendo ampliamente conocido por los profesionales del derecho, que las medidas preventivas o cautelares, son solo procedentes en juicio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley; aunado a que está expresamente prohibido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el decreto de tal medida; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el Declarar Improcedente la Solicitud de Medida de Secuestro peticionada. Así se decide.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

Sol.No.151-13

PAGP/ jacs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR