Decisión nº 882-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Causa N° 6C-S-2088-10 Decision No. 882-10

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana NOSBEIDA R.D.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° E- 50.053.397 , asistida en este acto por el ABG. A.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.299.171, Inpre Nº 95-126, a través del cual solicita la entrega en propiedad plena del Vehículo con las siguientes características CLASE: AUTMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET AÑO:1977, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69L7S181318, PLACAS: BY617C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, este Órgano Jurisdiccional previo a resolver observa que consta en actas llevadas por este Tribunal, lo siguiente:

- Oficio Nº f18-2.499-10 de fecha 12-08-2010, de la Fiscalia 18 del Ministerio Público del Estado Zulia , mediante el cual informan a este Juzgado de Control, que el vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET AÑO:1977, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69L7S181318, PLACAS: BY617C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: K0291385, no es imprescindible para la investigación.- .-

- Acta Policial suscrita de fecha 12-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Mara, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, de este mismo dia, realizando labores de patrullaje en el sector Las Tres Bocas de la Parroquia La Sierrita, específicamente diagonal al Abasto El R.d.L.G., cuando nuestra Central de Comunicaciones informò que en el sector Loas cuatro bocas de la Parroquia La Sierrita, hacia escasos momentos un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Placas BY617C, habia sido producto de robo y que además llevaban sometido al conductor del mismo, de inmediato nos dirigimos al sector el toreado, para realizar un patrullaje por la zona, logrando observar un vehiculo con las mismas características indicadas por nuestra central de comunicaciones , inmediatamente el conductor del vehiculo acelero de forma repentina al observar la comisión policial , por lo que procedimos a indicarles que detuvieran el vehiculo, haciendo caso omiso, dàndole seguimiento a estos, logrado darles alcance a escasos metros del lugar antes mencionado, indicandoles a los ciudadanos ocupantes del vehiculo que descendieran de mismo, descendiendo de este dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero (conductor), de tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vestido de suéter de color rosado y pantalón jean de color azul, el segundo (copiloto) tez morena, contextura delgada , de aproximadamente 1,50 metros de estatura, vestidos de suéter de color negro y pantalón jean de color azul, manifestando este ser adolescente. Seguidamente descendió de la parte trasera del vehiculo un ciudadano, de tez blanca, quien manifestó ser el propietario del vehiculo y que hacia escasos minutos fue sometido en el sector las cuatro bocas, por estos dos ciudadanos, obligándolo a entrar al sector el toreado, el ciudadano descrito como el segundo le coloco un arma de fuego en el cuello obligándolo a sentarse en el asiento trasero del vehiculo y el ciudadano como el primero tomo el volante del vehiculo y comenzó a conducir, seguidamente le indicamos a los ciudadanos que de forma voluntaria mostraran todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, logrando extraer del lado derecho del cinto del pantalón del ciudadano descrito como el segundo, un arma de fuego de color negro y plateado, antes todo lo expuestos procedimos a aprehender a los ciudadanos descritos por encontrarnos frente a uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, no sin antes notificarles sus derechos y garantías establecidos en el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, artìculo 654 de la Ley Organica de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente y artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , trasladando a los ciudadanos y el vehiculo hasta nuestra sede ubicada e la Av. 3 del sector Universal frente a la estación de servicio “MARILAGO”, en el comando los ciudadanos quedaron identificados , el primero: quien dijo ser y llamarse B.E.A.; de 20 años de edad, residenciado en el sector tres bocas, diagonal al centro familiar Los Compadres, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios. El segundo (adolescente) J.J.G.H., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.688.014, residenciado en el sector La Cieneguita, casa S/N, sin aportar mas datos filiatorios. El arma de fuego incautada presento las siguientes características: Tipo casera, de fabricación rudimentaria, color negro y plateado, empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles y cartucho de color rojo, calibre 28 en su estado natural, sin percutir, siendo entregado todo lo incautado a la sala de evidencias de nuestra institución. E cuanto al vehiculo presento las siguientes características: MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTMOVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: BY617C, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69L7S181318, PLACAS: BY617C, AÑO: 1977, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.-

- Copia del Certificado de Registro de Vehiculo signado bajo el Nº 24050290, a nombre de NOSBEIDA R.D.J.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.053.397.-

-Original de la Factura Nº 0820 de fecha 13-12-2007, mediante el cual se describe la venta de un motor Chevrolet, 8 cilindros sin caja usado, prendido para reparar serial K0291385.-

- Copia de la factura Nº 0216 de fecha 20-01-95, de Tecno Servicio Maranatha, mediante la cual venden un chasis Chevrolet Caprice Nº 1N478V111016.-

- Experticia de reconocimiento de autenticidad o Falsedad de fecha 08-04-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn El Mojan, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación: La pieza signada bajo el Nº 4896494 cumple con todos los elementos de seguridad característicos individualizantes, por lo que se determina como AUTENTICA, de igual forma, al efectuar llamada telefónica al Sistema enlace CICPC-INTTT, a fin de verificar las placas BY617C, informó la funcionaria MARGAT MARQUEZ credencial Nº 13.585, que con dichas placas aparece registrado en el INTTT, un vehiculo a nombre de FUENMAYOR C.N.R.D.J., cedula de identidad Nº v-5.053.397, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritazo y asentado en el INTTT bajo el numero de tramite 24050290.-

-Original del Certificado de Registro de Vehiculo signado bajo el Nº 24050290, a nombre de NOSBEIDA R.D.J.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.053.397.-

- Resultado de la experticia de reconocimiento de vehiculo de fecha 14-04-10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn del Zulia, practicada al vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTMOVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: BY617C, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69L7S181318, PLACAS: BY617C, AÑO: 1977, mediante la cual dejan constancia: Presenta el serial del Motor ORIGINAL, presenta cambio de chasis y su serial se encuentra FALSO y no apto para la activación química de seriales. La unidad no presenta registro policial y por el INTTT se registra a nombre de NOSBEIDA R.D.J.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.053.397, y por el chasis no registra ni en SIPOL ni por el INTTT.-

- Decisión de la Fiscalia 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 23-03-2010 mediante la cual niega la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTMOVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: BY617C, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69L7S181318, PLACAS: BY617C, AÑO: 1977, niega la entrega del vehiculo en virtud del resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn del Zulia.-

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

Así mismo, se debe resaltar que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece: “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que la solicitante es la representante del bien, y cuyo documento luego de practicársele la experticia para determinar su autenticidad determinó que el mismo es original. Así mismo se desprende de la Experticia de Reconocimiento y avalúo real practicada al vehiculo CLASE: AUTMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET AÑO:1977, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69L7S181318, PLACAS: BY617C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: K0291385, por funcionarios adscritos al área de experticia de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que: presenta el serial del Motor ORIGINAL, presenta cambio de chasis y su serial se encuentra FALSO y no apto para la activación química de seriales, sin embargo se desprende de las actas que el chasis fue cambiado y fue consignada la respectiva factura de compra que acredita dicha circunstancia. Por otro lado se evidencia que la unidad no presenta registro policial y por el INTTT se registra a nombre de NOSBEIDA R.D.J.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.053.397, aunado a que el referido bien material, sólo es reclamado por la aludida ciudadana.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

(…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que ha quedado plenamente demostrada la titularidad del bien solicitado, lo cual se desprende del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, así como también de los diversos documentos anteriormente señalados, evidenciándose sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, todo lo cual conllevan a esta Juzgadora a entregar en propiedad plena el citado bien mueble a la ciudadana NOSBEIDA R.D.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° E-50.053.397 .- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana NOSBEIDA R.D.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° E-50.053.397 , asistida en este acto por el ABG. A.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.299.171, Inpre Nº 95-126, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET AÑO:1977, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69L7S181318, PLACAS: BY617C, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: K0291385, a la ciudadana solicitante, C.d.E., y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial S.G. , a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual deberá darle estricto cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas mientras se encuentre en pleno uso del vehículo aquí entregado. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 882-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial S.L. bajo el No. 4041-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal 318° del Ministerio Público del Estado Zulia y al ABG. A.C., las cuales se remiten anexo de Oficio 4042-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libra Boleta de Notificación a la ciudadana NOSBEIDA R.D.J.F., la cual se fija a las puertas del despacho por no poseer dirección. -

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AHH/lm

Causa N° 6C-S-2088-10.

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