Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de enero de dos mil ocho.

197° y 148°

SOLICITANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007.

Se inició el presente asunto en virtud de la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano G.M.M., asistido de la abogada S.C.C., contra la sociedad mercantil Latín American Investment Fund, Inc. (Sucursal Venezuela). (fls. 1 al 23).

Del folio 24 al 104 rielan los anexos consignados junto con el escrito libelar.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de deslinde interpuesta, acordando la citación de la sociedad mercantil colindante para el acto de deslinde que fue fijado para las 4:00 de la tarde del quinto día de despacho siguiente a la citación, más nueve días de despacho que le fueron concedidos como término de distancia, dado que la mencionada compañía tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. (Fls. 105 y 106)

En fecha 02 de octubre de 2006, los abogados J.L.C.M. y Anuel D.G.M. consignaron poder que les fuera otorgado a ellos y al abogado J.Í.C.R., por la sociedad mercantil Latin American Investment Fund, INC (Sucursal Venezuela), y se dieron por citados en su nombre. (fls. 193 al 196).

En fecha 19 de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de deslinde, se constituyó el Tribunal en la Av. A.J.d.S., en el lindero Norte-Oeste del Centro SAMBIL, San Cristóbal. La representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal se sirviera proceder a deslindar el terreno propiedad de G.M.M., del terreno colindante de éste, propiedad de Latin American Investment Fund, INC. (Sucursal San Cristóbal), con el objeto de que se pueda precisar el límite que divide a ambas propiedades, para lo cual dio por reproducido el escrito contentivo de la solicitud de deslinde. Por su parte, la representación judicial de Latin American Investment Fund, INC (Sucursal San Cristóbal) opuso la falta de cualidad en el actor para intentar el deslinde y de ésta para sostener el juicio, conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indicó al Tribunal que la línea divisoria que por el lindero Norte tiene la propiedad de su representada, pasa por el canal de la Quebrada La Blanca, colindando hoy con varios galpones industriales, tal como aparece del título de propiedad que consignó en ese acto. El Tribunal, considerando necesario el asesoramiento del práctico nombrado al efecto, suspendió el acto de fijación del lindero por un lapso de quince (15) días hábiles, a objeto de recabar con la mayor claridad los elementos necesarios para precisar el mismo.(fls. 199 al 217)

A los folios 218 al 222, corre escrito de alegatos y observaciones presentado en fecha 23 de octubre de 2006 por la parte actora, en relación a lo formulado por su contraparte en el acto de fijación del lindero.

A los folios 233 al 236 riela decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la defensa perentoria formulada por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2006, relacionada con la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de deslinde conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma no puede ser decidida en el acto de deslinde, sino que tales defensas opuestas conjuntamente con la discrepancia al lindero provisional, deben ser decididas por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo en la sentencia definitiva. Asimismo, conforme a lo indicado en el acta levantada en fecha 19/10/2006, acordó el traslado y constitución del Tribunal a objeto de la fijación del lindero solicitado y continuación de la causa, según lo previsto en el artículo 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2006 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, considerando que en el acta de fecha 19 de octubre de 2006, dicho Juzgado indicó que el traslado del Tribunal para la fijación del lindero quedaba sujeto al caso de desecharse la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada y tal decisión corresponde al Juzgado de Primera Instancia, acordó remitir la totalidad del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), para que conociera de dicho asunto y dar con ello cumplimiento a la previsión del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final. (fl. 246).

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2006, alegando que el mismo conculca los derechos constitucionales de su representada y subvierte el orden procesal. (fls. 249 al 250).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el a quo desecha la solicitud de revocatoria de la providencia de fecha 08 de noviembre de 2006, y en virtud de que la decisión de fecha 25/11/2006 (fls. 233 al 236), en la que se declaró incompetente para decidir la defensa perentoria opuesta el 19/10/2006 por la parte accionada, no fue impugnada por las partes conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declaró definitivamente firme la referida sentencia y, en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor. (fl. 253).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dió entrada al expediente y el curso de ley correspondiente.(fl. 254)

En fecha 29 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado de Primera Instancia revoca el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, por el cual “admitió la presente causa por apelación en un solo efecto”, y repuso la misma al “estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la presente causa”.(fl. 255 y 256)

En igual fecha 29 de noviembre de 2006, el precitado Juzgado de Primera Instancia dicta otra decisión mediante la cual, considerando que el Juzgado declinante continua teniendo competencia para conocer del caso pues, a su entender, no ha llegado la etapa de una eventual oposición al lindero fijado, revoca parcialmente en lo que se refiere al particular PRIMERO, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2006, y los autos de fecha 08 de noviembre de 2006 y 14 de noviembre de 2006 dictados por el mencionado Juzgado, y repone la causa al estado de que dicho Tribunal practique el deslinde solicitado, con la ayuda del práctico si fuere necesario y proceda a darle el curso de Ley a la misma. (fls. 257 al 263).

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006 la parte demandada apela de la decisión anteriormente relacionada.(Fl. 264)

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 el a quo decidió no oír la apelación interpuesta. (Fls. 265 al 269)

En fecha 20 de diciembre de 2006 la parte demandada anunció recurso de hecho contra la negativa de oir el recurso de casación. (fls. 270 y 271)

Por decisión de fecha 18 de enero de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó al a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 07 de diciembre de 2006.(fls. 276 al 285)

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007 el a quo oye en ambos efectos dicha apelación.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira le da entrada al expediente a los efectos del conocimiento de la referida apelación, y ordena darle el curso de ley correspondiente. (fl. 292)

Por decisión de fecha 06 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado Superior Cuarto anula la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia con funciones de distribuidor, a fin de que la causa continúe su curso por ante otro Tribunal de Primera Instancia Civil, en atención a la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 351 al 359)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa y ordena darle el curso de ley correspondiente. (Fl. 374)

A los folios 375 al 379 corre la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia.

En fecha 06 de diciembre de 2007 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 386)

La Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de la competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2007, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión proferida el 25 de octubre de 2006, para resolver la defensa propuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad activa y pasiva, por considerar que el referido Juzgado de Municipios aún no ha fijado el lindero provisional a que hace referencia el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Para la decisión que ha de tomarse en este caso, esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La presente causa se contrae a la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano G.M.M., contra la sociedad mercantil Latin American Investment Fund, INC. (Sucursal Venezuela), con fundamento en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se determine la línea divisoria que debe delimitar la propiedad del actor, por el lindero Norte, de la propiedad de la demandada, ubicadas dichas propiedades en Machirí, Avenida A.J.d.S., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

El conocimiento de la referida acción de deslinde correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, fijando oportunidad para la celebración del acto de deslinde.

Cumplida la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Avenida A.J.d.S., lindero Norte-Oeste del Centro Sambil, en esta ciudad de San Cristóbal, a objeto de llevar a cabo el mencionado acto de deslinde, tal como se constata del acta de fecha 19 de octubre de 2006 levantada al efecto, corriente a los folios 199 al 203. En esa oportunidad se hicieron presentes tanto la parte demandante como la representación judicial de la parte demandada, quien planteó la falta de cualidad del actor para intentar el deslinde y de su representada para sostener el juicio, conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, presentó el título de propiedad de la demandada e indicó al Tribunal que la línea divisoria que por el lindero norte tiene la propiedad de su representada, pasa por el canal de la Quebrada La Blanca, colindando hoy con varios galpones industriales, tal como aparece del mencionado título de propiedad; lindero este que lo divide la Quebrada La Blanca de los mencionados galpones que aparecen como colindantes. Luego de oídas las partes, el Tribunal determinó lo siguiente:

..El Tribunal, oídas las anteriores exposiciones y como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder de manera inmediata a fijar los puntos que determine el lindero y en razón de que de acuerdo con lo conversado con el experto nombrado por el Tribunal, se hace necesario un lapso de tiempo prudencial para el asesoramiento de tal misión acuerda suspender la fijación del lindero por un lapso de quince (15) días hábiles a objeto de recabar con la mayor claridad todos los elementos necesarios que permitan fijar con la mayor transparencia posible el lindero solicitado. De igual manera y en referencia a la solicitud planteada por el apoderado de LATIN AMERICAN INVESTMENT FOND (sic), INC (Sucursal Venezuela), referido a la falta de cualidad, este Tribunal resolverá lo conducente en el lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la competencia que tuviere para ello. En consecuencia, y sólo si es desechada la defensa propuesta se ordena el traslado del Tribunal al Tercer (sic) (3°) día siguiente de despacho una vez transcurrido (sic) los quince días concedidos inicialmente, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

Ahora bien, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para decidir la falta de cualidad opuesta por la parte demandada según las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que aun cuando no se encuentra expresamente previsto en el artículo 723 eiusdem, en el juicio de deslinde la parte demandada puede promover junto con la oposición al lindero provisional, las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del mencionado Código adjetivo y las defensas de fondo del artículo 361 ibidem, pero que éstas no pueden ser decididas en el mismo acto de deslinde por el Juez de Municipio, quien sólo está facultado para oír tales exposiciones y, luego de oídas, pasar a la fijación del lindero provisional, correspondiendo al Juez de Primera Instancia Civil a quien se pasen los autos en caso de darse la oposición establecida en el mencionado artículo 723, resolver como punto previo en la sentencia definitiva, las defensas opuestas. Igualmente, en razón de lo expuesto y conforme a lo indicado en el acta levantada en fecha 19 de octubre de 2006, acordó el traslado y constitución del Tribunal en la oportunidad indicada, a objeto de la fijación del lindero solicitado y continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la aludida decisión de fecha 25 de octubre de 2006, no se constata que el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se hubiera trasladado al bien inmueble objeto de la acción de deslinde, para fijar el lindero provisional; por el contrario, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, a los fines de su distribución, tal como se constata del auto de fecha 14 de noviembre de 2006, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2006 se declaró incompetente para resolver la defensa propuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del actor y repuso la causa al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practique el deslinde solicitado.

Contra la referida decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en fecha 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dicta sentencia el 06 de agosto de 2007, mediante la cual anula la mencionada decisión de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente previa distribución, darle el trámite correspondiente a la presente causa, en atención a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en la aludida sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2007 plantea la presente regulación de competencia.

En este orden de ideas, es preciso puntualizar lo dispuesto en los artículos 721 al 725 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

En las normas transcritas supra, el legislador adjetivo determinó el debido proceso para tramitar la acción de deslinde, estableciendo que el Tribunal competente para fijar el lindero provisional, es el Juzgado de Municipio de la jurisdicción donde esté ubicado el bien inmueble objeto de la solicitud. Igualmente, señaló la oportunidad que tiene la parte demandada para formular oposición, en virtud de la cual surge el contradictorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia, al cual se remitirá el expediente. Asimismo, estableció que en caso de no formularse oposición contra el lindero provisional, el mismo quedará firme, debiendo el Juzgado de Municipio declararlo en auto expreso que deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1143 de fecha 22 de junio de 2007, expresó:

… estima la Sala, que la Juez erró al desaplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que dicha norma no prevé el recurso de apelación, le otorga a las partes la posibilidad de ejercer la oposición a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la decisión sumaria que fija el lindero provisional está sometida al control de la parte afectada a través de la oposición que ha de hacerse de manera fundamentada a los fines de que la misma constituya la pretensión que deba dilucidarse a través del juicio ordinario, de manera tal que concluye la Sala que la parte afectada por la fijación del lindero provisional tiene asegurada la recurribilidad del mismo a través de la oposición, lo cual le da apertura al procedimiento ordinario, por lo que de ninguna manera se ve cercenado su derecho a la doble instancia.

Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Omissis…

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

(Expediente N° 06-1202)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 890 de fecha 06 de diciembre de 2007, señaló:

Ahora bien, esta sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, las cuales rezan lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.

Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, el juicio se encuentra en la etapa sumaria o no contenciosa como se señaló procedentemente, por cuanto aún no se ha realizado el deslinde provisional del bien objeto del asunto que se a.r.p.l.c. dicho fallo encuadra en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impide su continuación. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000512)

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta claro que el procedimiento especial de deslinde tiene como fin la delimitación de un lindero provisional entre dos o más propiedades, siendo el Juzgado de Municipio el órgano jurisdiccional competente para fijar dicho lindero en el acto de deslinde, oportunidad en la cual, una vez establecido el lindero, las partes pueden formular oposición al mismo. Dicha oposición deberá ser resuelta mediante el procedimiento ordinario por el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien se le remitirá el expediente, quedando la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ante quien se tramitó el deslinde incoado por el ciudadano G.M.M. contra la sociedad mercantil Latin American Investment Fund, INC. (Sucursal Venezuela), sin fijar el lindero provisional en la oportunidad que había señalado en el acta de fecha 19 de octubre de 2006, procedió a remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con el fin de que fuera distribuido y resuelta la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de deslinde.

En consecuencia, conforme al debido proceso establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe remitirse al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal competente para fijar el lindero provisional. La defensa de fondo de falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, deberá ser resuelta por el Juez de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente previa distribución, en la fase contenciosa del procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ESTADO DE LA CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien debe proceder a la fijación del lindero provisional. En consecuencia, remítase el expediente original al mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg, F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5699

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