Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: O.C.S. de ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.945, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogada V.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7407-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana O.C.S. de ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.945, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada V.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.776, de este domicilio, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio el día 04 de abril de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

Que en dicha acta en todo su texto se señala como sus apellidos de soltera SERRANO ORTÍZ, cuando en realidad sus apellidos de soltera son SERRANO ORTEGA, quedando su acta de matrimonio trascrita en el libro de actas de matrimonio llevada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Que por las razones antes expuestas ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación el Acta de Matrimonio N° 70 inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.

Fundamentó la solicitud en los Artículos 501 y siguientes del Código Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana O.C.S. de ORTÍZ, la solicitante.

- Copia simple del folio del libro donde se encuentra asentada el Acta de Matrimonio N° 70, de fecha 04 de Abril de 1.998.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 70, de fecha 04 de Abril de 1.998, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2162, de fecha 03 de Junio de 1.970, en manada de la Prefectura del antes Municipio La Concordia, ahora Parroquia, del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, el cual se libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho, (Folios 08).

Corre al folio 13, diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1426 de fecha 13-08-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el ciudadano C.B., Fiscal XIV.

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante promovió como prueba: 1.- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 2162, de fecha 03 de Junio de 1.970, emanada de la Prefectura del antes Municipio La Concordia, ahora Parroquia, del Estado Táchira; 2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.J.O.d.S., madre de la solicitante.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana O.C.S. de Ortiz, asistida por la abogada en ejercicio V.C.V.M., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su segundo apellido, ya que a lo largo del texto del acta de matrimonio aparece identificada como O.C.S.O., cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es O.C.S.O..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia simple y copia certificada del acta de matrimonio N° 70, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia, perteneciente a la solicitante, de fecha 04 de abril de 1.998; que corre al folio 04, del presente expediente, se puede observar que la solicitante aparece identificada a lo largo del texto del acta de matrimonio como O.C.S.O., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia simple y copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.162, expedida por el P.d.M. la Concordia, de fecha 03 de Junio de 1.970, perteneciente a la solicitante, se puede observar que el apellido de su madre es ORTEGA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad N° V – 10.175.148, perteneciente a la ciudadana M.D.J.O.D.S. (madre de la solicitante), se puede observar que el apellido de la misma es ORTEGA, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 70, emitida por el Registrador Civil del municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que el segundo apellido de la solicitante es ORTIZ, siendo lo correcto ORTEGA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR. En consecuencia EL Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 70, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, queda rectificada en el sentido, de que el segundo apellido de la solicitante es ORTEGA, y no como erróneamente aparece ORTIZ.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS

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