Decisión nº PJ112005010739 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto Acordando Entrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008181

ASUNTO : PP11-P-2005-008181

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809005097, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0091867, ANO 1994, PLACAS YBN-422, interpuesta por la ciudadana O.J.M.D.P.; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 34, acta policial de fecha 06-08-2004, suscrita por el funcionario E.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, en la cual dejo constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 148 copia de experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha10-08-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, Estado Lara, practicada al vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 1994, PLACAS YBN-422, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa de la carrocería FZJ809005097 es falsa; 2) El serial de seguridad (chasis) FZJ809005097, es falso y mediante la aplicación de reactivos ácido nítrico y fry no se logró obtener el serial original; 3) El serial del motor 1FZ0091867 es falso y 4) Se debe iniciar averiguación.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, Estado Lara, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 del Código Civil, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Así las cosas y revisado como fue el documento que cursa en el expediente (folio 102), se evidencia que la ciudadana O.J.M.D.P., es compradora y poseedora legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba irregularidades en su seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador se apoya para sustentar la presente decisión, en las disposiciones legales señaladas.

Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo arriba identificado en calidad de deposito, a la ciudadana O.J.M.D.P., quedando obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809005097, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0091867, AÑO 1994, PLACAS YBN-422, en calidad de depósito a la ciudadana O.J.M.D.P., titular de la cédula de identidad N°3.534.254, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida ciudadana obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Segunda de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.

Abg. O.F.F.

Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR