Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Aclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo

Ú N I C O

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 27 de Junio de 2013, el ciudadano O.D.J.C.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.907.067, asistido por el abogado Á.E.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, solicitó se requiriera del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el envío del copiador de sentencias correspondientes al mes de diciembre de 1963, en el cual aparece la sentencia relacionada como “Decisión Civil Nº 3”, referente a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano J.D.C. D’Albano, progenitor del solicitante, y la ciudadana E.C.L.O., que fuera remitida al aludido Archivo Judicial, según afirma el solicitante, “con Oficio Nº 6571; del año 1964; Legajo Nº 10; Página Nº 10; en virtud de que mi persona está solicitando la Nacionalidad Italiana por ante el Consulado de Italia, y dicha Sentencia adolece de errores materiales cometidos en la transcripción de los nombres de los Demandante y Demandante, (sic) de la Sentencia en la cual se declara Disuelto el Vinculo (sic) Matrimonial que unía a mi progenitor J.D.C. D’ALBANO con la ciudadana E.C.L.O.D.C., …” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa el peticionario que formula su solicitud basándose “en diferentes criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en donde señalan que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a (sic) pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de amarras (sic) no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes, ni por la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal establecida en el artículo 252 [del] Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y así mismo asegurar la eficacia del principio de publicidad. …” (sic, corchetes agregados por este Tribunal Superior).

En su solicitud el ciudadano O.d.J.C.H.c. decisión de fecha 20 de Junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional en la cual se establece el criterio conforme al cual es posible enmendar errores de mera naturaleza formal que en manera alguna alteren el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza, obrando en tal caso los jueces como directores del proceso y según las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y es, precisamente, con fundamento de tal criterio jurisprudencial que el peticionario señala lo siguiente: “De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo solicitado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presentan errores materiales que dificulta su registro, por cuanto se omiten nombres, apellidos de las partes y erróneamente se incluye un segundo apellido a la demandada que no corresponde con ella, en contravención a las normas civiles que regulan la identidad, además de incumplir con los requisitos de la sentencia según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como es identificar plenamente a las partes, y a todos los que formen parte del fallo, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometieron errores de trascripción, que no sólo perjudica[n] a las partes, sino también a quienes por no poder registrar la sentencia que resuelva el estado civil y actos relacionados con el mismo, sino que afecta derechos e intereses de sus hijos al recaer el error material, en su identidad correcta, para preservarles sus derechos e intereses a ellos, a quienes este Tribunal debe garantizarle una situación jurídica estable de tutela judicial ante la incertidumbre legal del caso de su padre y sobre la identidad legal que emana de la sentencia, que podría prestarse a errores e inconvenientes que deben subsanarse oportunamente.” (sic).

El solicitante presentó copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática simple de la referida decisión número 3, de fecha 4 de Diciembre de 1963; copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana E.C.L.O.; copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.D.C. D’Albano; copia fotostática simple de los datos filiatorios del ciudadano J.D.C. D’Albano; copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano J.D.C. D’Albano; copia fotostática simple de nota marginal estampada al acta de nacimiento del ciudadano J.D.C. D’Albano.

Al folio 18, cursa auto dictado por este Tribunal Superior el 2 de Julio de 2013, mediante el cual se ordenó al solicitante suministrar la información relativa al número que le fuera asignado por el Tribunal de la primera instancia al expediente contentivo del juicio de divorcio en el cual se profirió la sentencia cuya corrección se solicita, además del lugar a donde fue remitido tal expediente, con señalamiento del número de oficio, número de legajo y número de página, con la finalidad de requerir tal expediente y revisar exhaustivamente las actas del juicio de divorcio en él contenido, a los fines de proveer lo que fuere conducente.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2013, el solicitante, en respuesta a tal exhorto, manifestó a esta superioridad que dicho expediente no se encuentra en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, ni en el Archivo Judicial; y consignó recaudos consistentes en copia fotostática simple de actuaciones cumplidas ante dicho Tribunal de primera instancia, en el expediente número 1840 contentivo de solicitud que el interesado O.d.J.C.H. le dirigiera al señalado Tribunal de la causa, en fecha 16 de Noviembre de 2012, en el sentido de que se oficiara al Registro Principal del Estado Trujillo a fin de que remitiera el expediente que le fuera enviado el 15 de Julio de 1964, con oficio número 6570-1210, donde figuran como partes los ciudadanos J.D.C. D’Albano y E.C.L.; motivo: divorcio, “a los fines de solicitar Copias Certificadas de la Sentencia.” (sic); actuaciones esas que serán analizadas más adelante.

En fecha 23 de Julio de 2013, al folio 38, este Tribunal Superior dictó auto por medio del cual ordenó oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, requiriéndole enviar a esta superioridad el expediente que le fuera remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con oficio número 6570-1210 de fecha 15 de Julio de 1964, contentivo del juicio que por divorcio propuso el ciudadano J.D.C. D´Albano contra la ciudadana E.C.L..

En fecha 29 de Julio de 2013, este Tribunal Superior recibió oficio número 6570-631 proveniente del Registro Principal del Estado Trujillo, como consta a los folios 42 al 44, en el cual el ciudadano Registrador Principal informa que dicho expediente “fue enviado al Archivo Judicial del Estado Trujillo, contentivo del expediente Nº 282, paquete Nº 80 del año 1962.” (sic).

Mediante escrito presentado el 1° de Agosto de 2013, a los folios 45 al 47, el ciudadano O.d.J.C.H. informó a este Tribunal Superior que el 31 de Julio de 2013 se trasladó a la sede del Archivo Judicial del Estado Trujillo a los fines de localizar el expediente signado con el número 282, paquete número 80 del año 1962, según información suministrada por el Registro Principal del Estado Trujillo y que en el archivo judicial se le informó que se realizó una búsqueda exhaustiva del expediente y que no aparece archivado en dicha sede, siendo que se le mostró una lista de expedientes remitidos por el Registro Principal en la cual aparece el expediente número 282 pero con otras partes que no se corresponden con las del juicio de divorcio seguido entre J.D.C. D´Albano y E.C.L.O.d.C..

En tal escrito el peticionario insiste en que se oficie al Archivo Judicial del Estado Trujillo requiriéndole el copiador de sentencias correspondientes al mes de Diciembre del año 1963, dictadas por el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo en el Estado Trujillo, a fin de que sea corregida la sentencia proferida por ese Tribunal de alzada el 4 de Diciembre de 1963.

Con vista del escrito señalado en los párrafos que anteceden, este Tribunal Superior dictó auto el 12 de Agosto de 2013, al folio 58, mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Registro Principal del Estado Trujillo, a objeto de requerirle la información correspondiente a la fecha cuándo fue enviado el referido paquete al Archivo Judicial, así como el número y fecha del oficio con el que se efectuó dicha remisión.

El 17 de Septiembre de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior el oficio número 6570-426, de fecha 28 de Agosto de 2013, proveniente del Registro Principal del Estado Trujillo, en el que el funcionario registral antes mencionado informó a este Tribunal Superior “que no existe el oficio de remisión al Archivo Judicial del Estado Trujillo del paquete Nº 80 del año 1962, …” (sic), como consta a los folios 60 y 61.

Sentadas las premisas que anteceden, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

1) el juicio por divorcio seguido entre los ciudadanos J.D.C. D´Albano y E.C.L.O.d.C., fue tramitado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo;

2) la sentencia recaída en tal juicio fue sometida a consulta de ley ante el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, el cual profirió decisión el 4 de Diciembre de 1963;

3) el expediente contentivo del aludido juicio de divorcio no aparece identificado por su número. Paradójicamente, en copia del oficio número 2012-1523, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la Jefe del Archivo Judicial del Estado Trujillo, se hace referencia al “Expediente S/Nº” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), como consta al folio 22;

4) el expediente de marras no ha sido localizado en el Registro Principal del Estado Trujillo ni en el Archivo Judicial Regional del Estado Trujillo, ni en el Tribunal de la causa;

5) el solicitante, ciudadano O.d.J.C.H. ha manifestado de forma expresa y mediante escrito presentado el 22 de Febrero de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 29 al 31, específicamente al folio 31, que no tiene interés en una nueva búsqueda del expediente “ya que entiendo que en el lugar donde (sic) definitivamente podría estar el requerido expediente ya no se encuentra.” (sic), así como también le solicita a dicho Tribunal que cese en la ubicación y búsqueda de tal expediente, “ya que este trámite lo requiero solo (sic) como un requisito formal que me exige la Embajada de Italia en virtud de la nacionalidad de mi extinto padre y que el plazo vence el 15-03-2013.” (sic);

6) que para el momento cuando el interesado introdujo la presente solicitud ante este Tribunal Superior, 27 de Junio de 2013, aduciendo que necesita la corrección de la sentencia en cuestión para fines del trámite tendiente a la obtención de la nacionalidad italiana, ya había expirado el plazo que le fijó la autoridad diplomática italiana para cumplir el requisito ya indicado.

Pero, una de las conclusiones arriba señaladas pone de bulto una situación que impide a este Tribunal Superior efectuar las correcciones solicitadas por el peticionario, a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, el 4 de Diciembre de 1963, por vía de consulta legal de la decisión proferida por la primera instancia en el juicio que por divorcio sostuvieron los ciudadanos J.D.C. D´Albano y E.C.L.O.d.C., y es la que se refiere a la imposibilidad de acceder al expediente en el cual se produjo tal decisión debido a que no ha sido hallado en el Registro Principal del Estado Trujillo, ni en el Archivo Judicial Regional del Estado Trujillo, ni, obviamente, en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual, incluso, se desconoce el número que le fue asignado.

Y la razón fundamental por la cual este Tribunal Superior topa con tal impedimento viene dada por el hecho de que en realidad la petición planteada por el ciudadano O.d.J.C.H. implica, entraña o comporta una actuación procesal judicial que debe necesariamente llevarse a cabo o cumplirse en las actas de un expediente y no extra proceso, tal como lo exige el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.” (sic).

De allí que no es procedente solicitarle a este Tribunal Superior que requiera del Archivo Judicial el copiador de sentencias correspondientes a Diciembre de 1963, a los fines de proceder a corregir errores materiales o de forma de tal decisión, de manera aislada, esto es, independientemente del expediente contentivo del proceso en el cual se profirió la sentencia en cuestión, pues, si bien pueden efectuarse correcciones sobre el texto de fallos o sentencias fuera del lapso establecido por el artículo 252 ejusdem, no menos cierto es que el Tribunal que considere necesario efectuar, aun de oficio, una corrección de esa naturaleza, en una sentencia dictada por el mismo, necesita ineludiblemente tener en su poder el correspondiente expediente para, así, dar cumplimiento no sólo a la norma del artículo 25 citado, sino también a las que se contienen en los artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dada la imposibilidad anotada y visto que la remisión del expediente a la oficina que para el momento cuando se ordenó su archivo estaba facultada para mantener bajo su custodia los expedientes judiciales, llámese Registro Principal o Archivo Judicial, no competía a este Tribunal Superior sino al Tribunal de la causa, debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente solicitud de corrección de sentencia planteada por el ciudadano O.d.J.C.H.. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el preidentificado ciudadano O.d.J.C.H., de corrección, extra proceso, de sentencia proferida por el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, el 4 de Diciembre de 1963, en el juicio que por divorcio siguieron los ciudadanos J.D.C. D´Albano y E.C.L.O.d.C. ante el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.

Archívese este expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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