Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002706

ASUNTO : LP01-R-2006-000286

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana O.D.C.C.D.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-08-2006, mediante la cual Negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5167YV317376, SERIAL DEL MOTOR: 7YV317376, SIN PLACAS, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión del Tribunal de Control y en tal sentido expone:

Primero: Soy la legítima, única y exclusiva propietaria del vehículo…el cual adquirí en la empresa C.M. de esta Ciudad de Mérida, como consta fehacientemente en el Cuerpo del expediente en donde obran agregados todos los recaudos originales que demuestran que lo adquirí en esa empresa, el precio que pagué por él, la certificación de la ensambladora de que solamente produjo ese vehículo con esos seriales y las pólizas de seguro con el cual mantuve protegido dicho vehículo desde el día que lo adquirí.

Segundo: El 31 de marzo del 2006, me fue retenido el vehículo en la Inspectoría de T. deM., cuando acudí a solicitar la revisión del mismo en virtud de que en SETRA me exigían ese documento para proceder a otorgarme las placas, en atención a que los recaudos enviados anteriormente se perdieron teniendo como excusa la quema de las torres en el Parque Central. Desde la fecha de retención de mi vehículo hasta la presente he mantenido constante diligencia ante los organismos diferentes por los cuales ha pasado el expediente, como son el CICPC, la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Control, en los cuales he aportado no solo mi solicitud de entrega sino los recaudos que me han sido requeridos y los que he considerado procedentes, los cuales obran agregados al referido expediente.

Tercero: La Fiscalía 13 del Estado Zulia, remitió copia del expediente por el cual se originó la solicitud de mi vehículo, en el cual consta que un ciudadano llamado L.A.S.O., denunció ante el CICPC…el extravió de un vehículo cuyas características hace coincidir con las mi vehículo y le asignan las placas JAL-070, manifestando que lo tenía asegurado con SOFITASA, lo que obligatoriamente es falso, en virtud de que la única propietaria que ese vehículo de las referidas características ha tenido es mi persona, nunca ha salido del Estado Mérida, desde que la empresa C.M. me lo vendió. Siendo un vehículo nuevo, emanado de la ensambladora directamente, como consta en el expediente en documentos originales.

Cuarto: Consta al folio 86 del expediente, el oficio N° 9700-135-S.C.S.D.M. 10-827 de fecha 27 de junio de 2006, firmado por el comisario jefe de la sub-delegación de Maracaibo, en el cual informa a la ciudadana Juez, que en “el sistema integrado de información policial (SIIPOL), dio como resultado el siguientes status: (solicitado, según expediente G-518.112, de fecha 30-09-2003, por el delito de HURTO DE PLACAS y por ante el enlace SETRA registra a nombre de la ciudadana O. delC.C. deM.,…, lo que evidencia sin lugar a dudas que yo solicité ante SETRA las placas para mí vehículo que se encuentra en Mérida, que en ningún momento, dicho vehículo ha salido del territorio merideño… documento éste, que evidentemente es forjado, es falso, conforme lo establece el oficio de citado anteriormente dentro de este mismo aparte cuarto, pues SETRA en su enlace con el CICPC, en original debe producir suficiente credibilidad que es opuesta a una copia de un documento forjado para cometer un delito como el que hoy me afecta..

Quinto: Lo dijo la experticia que obra agregada original en el expediente, realizada por los funcionarios designados al efecto y lo admite en su decisión la ciudadana Juez, refiriéndose al folio 32, que todos los seriales del vehículo que me fue descrito se hallan en estado original, o sea que el vehículo que me fue retenido, que yo compré, que pagué, en la forma que lo he demostrado en el expediente, tiene sus seriales originales, e irregularmente aparece solicitado primero por Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que aclaró el Tribunal, y determinó al folio 57, que la averiguación que dio origen a la retención de mi vehículo se originó en el Estado Zulia y que lo único que hay es la denuncia del referido ciudadano Sarcos Ortega y una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo que le permitió al prenombrado ciudadano cometer el delito en contra de mi persona y del cual soy víctima, prácticamente indefensa , pues con una copia fotostática se pretende desvirtuar la afirmación que hace SETRA a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como quedó expresado en el aparte cuarto de este escrito y de los documentos originales que yo he presentado.

Sexto: La ciudadana Juez de cuya decisión estoy apelando afirma que ha requerido de los organismos competentes la información necesaria para proceder a decidir sobre la entrega de mi vehículo, pero que desconoce el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro del vehículo, con el cual se ordenó la retención del mismo, que obra en copia simple a nombre de L.A.S.O. y me pregunto ¿Quién ha ordenado tal experticia? Consta en el expediente que la policía de investigaciones se limitó a recibir una denuncia, a realizar una inspección en el presunto sitio indicado por el denunciante y a requerir el vehículo como solicitado sin realizar ninguna otra actuación. Que estos documentos fueron enviados al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Zulia quien no ordenó ni realizó ninguna actuación y luego fueron enviados esos recaudos al Tribunal 3° de Control que lo requirió sin que en ningún momento se haya realizado diligencia alguna que establezca la certeza o falsedad de lo afirmado por el denunciante L.A.S.O.. ¿Puedo seguir siendo víctima de la omisión o negligencia de los organismos que el Estado venezolano tiene para garantizar a sus ciudadanos la aplicación de una sana y correcta administración de justicia?.¿Puede una copia simple de un documento forjado tener mayor eficacia jurídica que la información dada por SETRA y que los documentos originales presentados por mí que obran agregados al expediente?. Con estas acciones y específicamente con ésta decisión en la cual se me NIEGA la entrega de mi vehículo, se me causan gravámenes irreparables…

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Culmina la recurrente solicitando; se ordene la entrega del vehículo y se ordene la exoneración del pago del estacionamiento, gastos y costos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal de Control, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por la ciudadana O. delC.C. deM., se requirió la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, las cuales fueron recibidas en este despacho, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis (31.05.2006), y en ellas se observa que la mencionada Fiscalía negó la entrega del vehículo en mención, el veinticinco de mayo de dos mil seis (25.05.2006).

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de la solicitud, advirtió que existían una serie de circunstancias que impedían entregar el vehículo a la solicitante al momento de recibir las actuaciones, motivo por el cual esta juzgadora solicitó a los entes competentes toda la información concerniente al vehículo para tomar la decisión respectiva.

En primer lugar se observa al vuelto del folio 32, que todos los seriales del vehículo descrito se hallan en estado original, pero en ese mismo folio se señala que el vehículo se encuentra solicitado por ante la subdelegación de Barcelona estado Anzoátegui, según la causa G-518.112, de fecha 30.09.2003, por uno de los delitos tipificados en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Más adelante (folio 38), se encuentra inserto un memorandum, el cual reitera que el vehículo guarda relación con la investigación G-518.112, que se inició en el estado Anzoátegui. Sin embargo al folio 57 se encuentra inserta información, en la cual señalan que la averiguación sobre el hurto del vehículo, no fue procesada en el estado Anzoátegui, sino en el estado Zulia.

En consecuencia, al verificarse que en el contenido de las actuaciones se hallan insertas copias de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, por un ciudadano de nombre L.A.S.O., (folio 68), así como también copia fotostática de un certificado de registro de vehículo a nombre del prenombrado ciudadano, el cual indica los datos del vehículo referido por la solicitante, lo que conllevó a quien aquí decide a requerir tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo y al SETRA, información sobre el vehículo (datos sobre investigaciones, certificado de registro, etc…), solicitudes éstas que fueron ratificadas por medio de autos dictados en diferentes fechas, de lo cual se recibió únicamente en fecha 27.07.2006, un oficio remitido por el jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, en el cual indica que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Placas, y que según el SETRA, registra a nombre de la ciudadana O.C. de Márquez (tal y como la prenombrada ciudadana lo ha afirmado en sus escritos en los cuales ha anexado certificaciones expedidas por el concesionario Automotores Ciro).

Ahora bien, esta juzgadora ha requerido a los organismos competentes, la información necesaria para pronunciarse sobre la procedencia de la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana O. delC.C. deM., y hasta la presente fecha, las informaciones recibidas solo han reiterado lo que las actas procesales han dado a conocer, es decir, que sobre el vehículo solicitado existe una averiguación en el estado Zulia. Aunado a ello, desconoce el tribunal el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, que según copia simple inserta al expediente se encuentra a nombre del ciudadano L.A.S.O., es decir, desconoce el tribunal si dicho certificado es autentico o no.

Lo antes referido indica que no se han esclarecido las circunstancias en torno al vehículo solicitado, que permitan al tribunal acordar la entrega del mismo a la ciudadana O. delC.C. deM.

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MOTIVACIÓN.

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5167YV317376, SERIAL DEL MOTOR: 7YV317376, SIN PLACAS, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, niega la entrega del referido vehículo a la ciudadana O.D.C.C.D.M., basándose en que todas las informaciones han reiterado que sobre el vehículo solicitado existe una averiguación en el estado Zulia. Aunado a ello, desconoce el tribunal el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, que según copia simple inserta al expediente se encuentra a nombre del ciudadano L.A.S.O..

No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada pues en las presentes actuaciones se encuentran agregados todos los recaudos originales que demuestran que lo adquirió en la empresa C.M., es decir, el monto de dinero que fue cancelado, la certificación de la ensambladora y las pólizas de seguro con el cual mantuvo protegido dicho vehículo desde el día que lo adquirió.

Conforme a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la juzgadora contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo a la reclamante.

Sin embargo, considera oportuno destacar esta Alzada que si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal recibió oficio por parte de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia tal como corre inserto en las actuaciones fiscales, también es cierto que recibió información de SETRA, en donde indican que el vehículo en cuestión se encuentra registrado a nombre de la ciudadana O.D.C.C.D.M., aunado a ello, se observa que obra en las actuaciones inserto documentación en la que se puede evidenciar que la referida ciudadana obtuvo el vehículo de manera legal y que el mismo se ha encontrado bajo su posesión y dominio.

Por todo lo antes expuesto, considera la Corte que la investigación en la presente causa, ha sido deficiente, causando un perjuicio material a los derechos de la parte reclamante. En tal sentido, y conforme a lo expresa supra, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo.

En razón a lo expuesto, es obligante declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo de fecha 01-08-2006, mediante la cual Negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5167YV317376, SERIAL DEL MOTOR: 7YV317376, SIN PLACAS, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR, a la reclamante ciudadana O.D.C.C.D.M., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo únicamente a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Al efecto, y como consecuencia de lo analizado en la presente decisión, debe ordenarse a la autoridad policial, previa participación al representante del Ministerio Público, la continuación de la investigación en el presente caso.

Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que la reclamante O.D.C.C.D.M., no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Ciudadano O.D.C.C.D.M., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-08-2006, que Niega la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo de fecha 01-08-2006, mediante la cual Negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5167YV317376, SERIAL DEL MOTOR: 7YV317376, SIN PLACAS, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR a la reclamante ciudadana O.D.C.C.D.M., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al Comisario jefe de la Seccional M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, la continuación de la investigación en el presente caso. CUARTO: ORDENA al estacionamiento Grúas Satélite, la entrega inmediata del mismo, quedando exento la reclamante O.D.C.C.D.M., a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003. QUINTO: ORDENA la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE ACC-PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DRA. A.A.D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____________. Se ofició bajo el N° __________.

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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