Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012830

ASUNTO : KP01-P-2007-012830

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadano O.A.G.C., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 16.385.947, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la peticionaria antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Ségunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, COLOR. BLANCO, PLACAS: AEB-43N, CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CORROCERIA: 8Z1SC21Z42V319387, SERIAL MOTOR: 42V313952 una vez obtuviese el certificado de registro de vehículo expedido por la autoridad competente, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° -13-F2 854-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-056-128-09-06 de fecha 19/09/06 practicado al vehículo objeto de la presente, en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión: la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero y en el que se lee la cifra 8Z1SC21Z42V319387 es FALSA, ya que el sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora; el serial denominado FCO en el que se lee la cifra S11985 es FALSO ya que la forma de grabación de los dígitos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, motivo por el cual se procede a efectuar proceso quimico de activacion y restauración de seriales empleando los generadores de caracteres borrados sobre metal ( Acido Nitrico y Fry) en donde se logro obtener el serial SO2116 ORIGINAL . EL serial de motor donde se lee la cifra 42V313952, es FALSO , ya que el gravado de los digitos que presenta difiere del original en su grabado, forma y fijación , no existiendo area apta reactivar

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante, que es el ciudadano O.A.G.C., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 16.385.947 asimismo riela en las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 21738808 a nombre de O.A.G. , titular de la cédula de identidad Nº 16.385.947

Si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales adulterados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 1º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanoOLIVER A.G.C. . Segundo: Oficiar al Estacionamiento COUNTRY de este estado, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CORSA, USO. PARTICULAR, TIPO: COUPE, COLOR. BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z42V319387 (Falso), SERIAL DE MOTOR : 42V313952 (Falso ) al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.

ABG. A.O.M.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

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