Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2014, en el proceso de interdicción civil del ciudadano A.J.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.757.052, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, incoado por la ciudadana Omaira de los Á.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.422, del mismo domicilio, asistida por la abogada D.M.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 43.198; proceso que se tramita en el expediente número 28.756 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 30 de mayo de 2014, tal como se evidencia al folio 79.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 21 de marzo de 2013 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Omaira de los Á.Q.V., ya identificada, procediendo en su condición de hermana del ciudadano A.J.Q.V., igualmente identificado, solicitó la interdicción de éste, en razón de que “… se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad que se conoce como: SÍNDROME DE DOWN, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo imposible para el (sic) velar por esos intereses y no poder defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran su participación, ya que el mismo padece de: COMPROMISO COGNITIVO SEVERO SECUELAR, SÍNDROME DE DOWN, .. .” (sic, mayúsculas en el texto).

La solicitante presentó copia del acta de nacimiento del indiciado de defecto intelectual; copia de las actas de defunción de los progenitores del notado de defecto intelectual, ciudadanos M.d.C.V. de Quevedo y A.Q.G.; copia de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Octubre de 2012.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, L.O. y Y.R., médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, quienes rindieron informe que cursa a los folios 46 y 47, en el que concluyen que el ciudadano A.J.Q.V. se muestra “… viril, lucido, (sic) escaso lenguaje oral, solo dijo el nombre de sus hermanas y ‘hola’, aunque sus hermanas refieren tiene un vocabulario de 10 palabras aproximadamente. Memoria no es posible valorar, se aprecia eutimico, (sic) tranquilo, dócil, obedece ordenes (sic) sencillas, juega con sus dedos y su ropa, no es posible valorar pensamientos ni sensopercepción en este momento de la entrevista. Psicomotricidad enlentecida, marcha torpe de pasos cortos, no fija mirada y se aprecia estrabismo del ojo derecho, no tiene conciencia de enfermedad, juicio no está presente. ( … ) DIAGNÓSTICO: Compromiso Cognitivo S.S. (sic) a SÍNDROME DE DOWN.” (sic, mayúsculas en el texto).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 32 al 37, 39, 40, 43, 44, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos Omaira de los Á.Q.V., M.T.Q.V., M.d.V.Q.V. y J.A.Q.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.326.422, 12.905.742, 11.321.162 y 11.898.983, respectivamente, familiares del sub judice, quienes declararon que no puede valerse por sí mismo; que juega a la pelota, escucha música, baila, ve televisión; que vive con sus hermanos; que ha recibido tratamiento y atención médica desde su nacimiento.

El Tribunal de la causa, en acta de fecha 9 de mayo de 2013, dejó constancia de que a preguntas realizadas al notado de defecto intelectual, éste respondió que se llama Alejandro; y a otra serie de preguntas realizadas, como por ejemplo, dónde y cuando nació; qué edad tiene; los nombres de sus padres; sólo se limitó a decir: “Nada”.

El A quo dictó fallo en fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano A.J.Q.V.; designó como tutora provisional a la ciudadana Omaira de los Á.Q.V.; como protutora provisional a la ciudadana M.d.V.Q.V.; como integrantes del C.d.T.P. a los ciudadanos M.T.Q.V. y J.A.Q.V., como consta a los folios 49 al 53.

Abierto a pruebas el proceso, la solicitante no promovió prueba alguna; en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 2 de abril de 2014, al folio 66, ordenó la comparecencia del indiciado de defecto intelectual, quien compareció en fecha 13 de mayo de 2014, como consta al folio 70, cuando fue nuevamente interrogado por el A quo, con resultados similares a los del primer interrogatorio cuyas resultas cursan a los folios 32 y 33.

En fecha 16 de mayo de 2014, el A quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.J.Q.V.; designó como tutora definitiva a la ciudadana Omaira de los Á.Q.V.; como protutora definitiva a la ciudadana M.d.V.Q.V.; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos M.T.Q.V. y J.A.Q.V., como consta a los folios 71 al 77.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto.

Aprecia este juzgador que en la sentencia objeto de la consulta legal que decretó la interdicción definitiva del señalado de defecto intelectual, el tribunal de la causa incurrió en violaciones de la ley, pues, ciertamente, tal como consta en las actas del proceso, solamente designó a dos personas para integrar el c.d.t., siendo que los artículos 324 y 325 del Código Civil exige que tal consejo esté conformado por cuatro parientes del sometido a interdicción, o, en su defecto, por las personas indicadas en dicha norma y conforme a las reglas que la misma trae a tales fines.

En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que la señalada omisión en que incurrió el A quo constituye una subversión del procedimiento que, ciertamente, quebranta el orden público, pues, comporta una lesión al debido proceso, que debe ser restituido por esta superioridad autorizado para ello por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones de los artículos 206 y 208 del mismo código, mediante la declaración de nulidad del fallo sometido a consulta y la disposición de que se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los vicios anotados, mediante la correspondiente reposición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), no deja lugar a dudas respecto de las exigencias de que sean observadas las formas procedimentales que el orden público impone. A tales efectos dispuso dicha Sala lo siguiente:

… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …

(sic).

En consecuencia, debe este Tribunal Superior, obrando en conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia sometida a consulta de fecha 16 de mayo de 2014, proferida con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano A.J.Q.V., y reponer esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un c.d.t. integrado por cuatro (4) parientes cercanos del indiciado de interdicción o, en su defecto, a cuatro personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia sometida a consulta de fecha 16 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 28756, formado con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano A.J.Q.V..

Se REPONE esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un c.d.t. integrado por cuatro (4) parientes cercanos del indiciado de interdicción o, en su defecto, por cuatro (4) personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil.

Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.

Por cuanto esta decisión se profiere fuera del lapso de ley por razón de prolongados reposos médicos prescritos al juez que suscribe, NOTIFÍQUESE de la presente sentencia a la solicitante de autos.

Bájese este expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad de ley.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR