Decisión nº 09-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 939-10-07

SOLICITANTE: La ciudadana O.D.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.718, y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN LA SOLICITUD DE DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana O.D.C.S.Z..

ANTECEDENTES

Acude ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana O.D.C.S.Z., asistida por la profesional del derecho J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 46.535, y presentó solicitud con motivo de pretensión de la DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que mantiene con el ciudadano R.M.P.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.703.667. Al respecto, consignó los documentos que consideró necesarios y pertinentes al caso.

En la misma fecha indicada ut supra, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y emite sentencia declarándose INCOMPETENTE, para conocer la presente causa y, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibe el expediente y, en esa misma fecha declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Declaración de Concubinato, y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a este Despacho el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2010.

Ahora bien, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Asimismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual señala:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Por ser este órgano jurisdiccional, Superior común al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; le corresponde conocer el conflicto planteado, para lo cual declara su competencia a tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al fallo de alzada. En tal sentido, en primer lugar se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, dictada en el Exp. No. 2006-000226, en la cual se asienta:

…el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, como consecuencia de una realidad social a la cual tiene que dar respuesta un Estado Social de Justicia como el propugnado en el Texto Político Fundamental, se han equiparado la uniones estables de hecho al matrimonio, en lo que a los efectos concierne, esto conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la antedicha condición de estado de las personas debe ser reconocida judicialmente a través de una sentencia declarativa de certeza que permita, además del referido reconocimiento, la posibilidad de hacer efectivos, se insiste, aquellos mismos derechos que nacerían del matrimonio como relación de derecho.

Además de la doctrina jurisprudencial expuesta, se considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por R.O.O., quien en relación a las acciones merodeclarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando para ello como base la doctrina más calificada:

Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…

…ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…

…El maestro L.L. ha indicado que dado el elemente declarativo que se advierte a.l.e.y. función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.

Analizando la declaración en las diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.

(El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. pág. 404 y sig.)

Como puede observarse, las demandas merodeclarativas se vinculan al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo.

Vistas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas a lo largo de esta Motiva, atendiendo la circunstancia que la causa principal, este Tribunal considera que en el sub iudice, se está referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una supuesta relación estable de hecho entre los ciudadanos O.D.C.S.Z. y R.M.P.Q., a los fines de que sea reconocida. Así se decide.

Ahora bien, vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes expresados, se debe, dado el tema decidendum, efectuar algunas consideraciones en cuanto a la competencia en este tipo de tutelas.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….

.

Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, se establece a favor de los Tribunales de Municipio, una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados, esto tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

Lo anterior, permite ubicar el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores fundamentos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al referido JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. C.R.F..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 939-10-07, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

La Secretaria,

M.F.G..

CRF/ca.

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