Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001587

ASUNTO : EP01-P-2006-001587

JUEZ DE CONTROL N° 05 Abg. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: O.L.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.752, y domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO; en la cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, que le fue retenido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional por presunta desincorporación de Seriales, de las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo UNO MIO 1.300; Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL; Color BLANCO; Placas: DAG29F; Año 1996, Serial de Carrocería: ZFA1460000V019454; Uso PARTICULAR. Consigna Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura en original; documento de adquisición del ciudadano A.D.D., quien fue quien le dio en venta dicho vehículo; Acta de Revisión de Transito de fecha 20 de mayo del 2005; Copia certificada del Documento de venta donde el ciudadano A.D.D., le vende al ciudadano O.G.L.Y., el vehículo objeto de la solicitud; debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B. de fecha 29 de septiembre de 2005. Copia Certificada del Acta de Remate del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Copia certificada del Documento de venta donde el ciudadano J.L. MATUTE GUZMAN, le vende al ciudadano ANUERA DARWINCHE DARWINCHE, el vehículo objeto de la solicitud, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Quinta de San C.E.T. de fecha 10 de Agosto de 2005.

El tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de Diciembre de 2005 se apertura averiguación Penal N° 06F3-01488.05, por unos de los delitos contra la propiedad (Presunta Desincorporación de Seriales), por persona por identificar. Consta al folio siete (07) Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2do (GN) PERAZA C.C. y C/2Do (GN) HERNANDEZ BOSCAN CHARLES, adscritos al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: El día lunes 05 de diciembre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos en comisión de servicio en el Punto de Control fijo La Caramuca, ubicada en la carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, donde pudimos visualizar en sentido San C.B., un vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, Color Blanco, Modelo Uno Mio1.300, Placas: DAG-29F, al llegar al mismo le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al mismo tiempo le solicitamos la documentación personal y este resulto ser y llamarse LIZCANO YBANEZ O.G., portador de la cedula de identidad N°3.917.752, se procedió a solicitarle la documentación y este presentó los siguientes: Original de un documento Notariado de compra venta a nombre del ciudadano A.D.D. al ciudadano Lizcano Ibáñez O.G. de fecha 24 de Agosto del 2005, Expedido por el Registro Subalterno S.B. deB.M.E.Z.E.B.. Copia Certificada de una Subasta presentada por la Depositaria Judicial Estaveca S.A. de fecha 16 de marzo del 2000, expedida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Copia de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8782961 de fecha 25 de julio del 2000; que procedieron a chequear y comparar las características del vehículo y este arrojó lo siguiente: Marca Fiat, Modelo Uno 1.300, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Placas DAG29F, Año 1996, Serial de Carrocería ZFA1460000V019454, Uso Particular; luego de chequera minuciosamente los documentos y seriales del vehículo se pudo observar, Presunta Desincorporación del Serial de Carrocería y Presunta documentación apócrifa (falsa), donde se procedió a participarle al ciudadano de la situación que presenta el vehículo y el mismo seria retenido preventivamente.

Al folio setenta y siete (77) corre inserta Experticia Documentologica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad del recaudo controvertido, Un Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 23894726, dado a los 30 días del mes de Noviembre de 2005; a nombre de J.L. MATUTE GUZMAN, cedula o Rif V-06512587, correspondiente al vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Mío 1.3, año 1996, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas DAG-29F, Serial de Carrocería ZFA1460000V019454. Conclusión: El Certificado de registro de Vehículo, signado con el N° 23894726, ampliamente descrito corresponde a un documento Auténtico.

Consta al folio ochenta (80), Riela Experticia de Vehículo de fecha 02 de Diciembre del 2005, realizada por los funcionarios Detective R.G. y el Agente R.L., en la cual Concluyen: La chapa identificadora del serial de carrocería en el frontal, donde se lee ZFA1460000V19454, se encuentra suplantada por lo tanto es falsa. El serial de carrocería estampado mediante troquel en el compacto donde leen los dígitos alfanuméricos ZFA1460000V19454, se encuentra alterado, presenta signos de activación, fue reactivado y no se logró determinar el serial original. El serial de Motor donde lee 6198551, se encuentra alterado, por lo tanto es falso. Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna.

Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya constan las experticias efectuadas sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público. Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.

Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano O.L., sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente, dado que la tradición del bien objeto de la presente solicitud esta debidamente demostrado, convicción que se desprende de los documentos debidamente Notariados presentados por el solicitante aunado a la experticia documentologica, la cual arrojo que el documento presentado por el ciudadano O.L. es Autentico, por lo que en consideración a lo antes expuesto, el solicitante O.L., tiene mejor derecho a poseer dicho bien, objeto de la solicitud como lo es el vehículo reclamado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al administrador del estacionamiento “Continental” de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas o a quien haga sus veces, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.917.752, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.E.B., del vehículo vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Mío 1.3, año 1996, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas DAG-29F, Serial de Carrocería ZFA1460000V019454, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitido hasta ese estacionamiento, según se desprende del oficio No. 1RA. CIA. D-14-SI-N° 585, de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrito por el TTE. (GN) L.D.P.C. del 2DO Pelotón 1RA CIA Puesto la Caramuca.

Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación.

Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el mismo hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del vehículo.

Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.

Se acuerda fijar el día lunes 13 de Noviembre de 2006 a las 3:00 de la tarde para que tenga lugar el acto de entrega por parte de este Tribunal en la sede del estacionamiento “Continental” para lo cual se ordena librar oficio a estos fines. En consecuencia se acuerda: Notificar al ciudadano O.L., y al fiscal del Ministerio Público; a los efectos de que ejerzan si a bien tiene el Recurso de apelación correspondiente de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido lo ordenado, se devuelven las actas procésales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL No.5

Abg. A.M. LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. L.M.

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