Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003235

ASUNTO : YP01-P-2005-003235

Visto el auto de entrada de fecha 20 de Julio del año 2006, en el cual el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal remite a este Tribunal actuaciones relacionadas con la presente causa, en la cual el ciudadano A.Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.552.574, residenciado en el Barrio San Rafael, R.L. I, Calle Principal, frente a bodega Carmelina, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., presento escrito debidamente asistido por el Abogado O.A.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, con número de inpreabogado 63.196, en el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: FBW-929, Placa Actual 077-879; Color: Azul; Año: 1980; Tipo: Sedan; Serial Motor: AAV309637; Serial Carrocería: 1T19AAV309637, Uso: Particular, en virtud del poder especial otorgado por el propietario del vehículo ciudadano L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.906.598, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el N° 101, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso, el cual le pertenece según registro de propiedad N° 5786039, expedido por el Ministerio de Transporte y T.T. de fecha 08-06-1982; éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en las actuaciones, inicio de investigación por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotores previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.Y.J., en la cual aparece como imputado el ciudadano J.G.B.R., titular de la cedula de identidad N° 10.305.237, celebrando la respectiva audiencia de presentación de imputados en fecha 17 de Octubre del año 2005, por ante este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva del imputado de conformidad con le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno de la causa.

Consta en las actuaciones a los folios a los folios sesenta y nueve, setenta, setenta y uno setenta y dos y setenta y tres, acta de audiencia preliminar de fecha 21-12-2005, en la cual se suscribe entre las partes acuerdo reparatorio a plazos de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando al acusado la libertad, siendo verificado el cumplimiento de dicho acuerdo en fecha 10 de Julio del año 2006, el Tribunal decreta la extinción de la acción penal de conformidad con le artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.G.B.R., plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

Consta a los folios ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve de poder especial certificado por el Registrador Inmobiliario Abg. V.T.R., en el cual señala el contenido como cierto y las firmas que aparecen al pie del documento, para lo cual remite copia certificadas del mismo.

En este orden de ideas, siendo que la víctima recibió por parte del acusado el pago o reparación del daño ocasionado por el Hurto del Vehículo de su propiedad, observando igualmente, el cumplimiento del acuerdo reparatorio, siendo verificado por el Tribunal en presencia de las partes, razón por la cual se declara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera procedente la entrega del referido vehículo al ciudadano YOVANERGIS J.A., plenamente identificado en autos, ya que el mismo se encuentra debidamente autorizado por Poder Especial otorgado por el propietario del vehículo ciudadano L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.906.598, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el N° 101, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso, el cual le pertenece según registro de propiedad N° 5786039, expedido por el Ministerio de Transporte y T.T. de fecha 08-06-1982, tomando en consideración que el Ministerio Público negó en una oportunidad la entrega del mismo, alegando que el documento consignado por el ciudadano Yovanergis Arias correspondían a otro documento y no guardaba relación con el vehículo en cuestión, razones estas que dan a presumir que el propietario es una compradora de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de cosa que compró y más aún cuando el documento que riela en la causa y que le acredita la propiedad es original, como también el poder especial otorgado al ciudadano Yovanergis Arias, cuyo contenido fue verificado como cierto y sus firmas por el Registrador Inmobiliario Dr. V.T.R., Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, debidamente consignadas en la causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del vehículo al ciudadano A.Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.552.574, residenciado en el Barrio San Rafael, R.L. I, Calle Principal, frente a bodega Carmelina, Tucupita, estado D.A., con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: FBW-929, Placa Actual 077-879; Color: Azul; Año: 1980; Tipo: Sedan; Serial Motor: AAV309637; Serial Carrocería: 1T19AAV309637, Uso: Particular, en virtud del poder especial otorgado por el propietario del vehículo ciudadano L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.906.598, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el N° 101, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso, el cual le pertenece según registro de propiedad N° 5786039, expedido por el Ministerio de Transporte y T.T. de fecha 08-06-1982, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante ciudadano Yovanergis J.A., plenamente identificado en autos y al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado de la presente decisión. Tercero: Se acuerda Oficiar al encargado del Estacionamiento DAYANA, ubicado en esta ciudad de Tucupita, para que proceda hacer la entrega del vehículo antes descrito, al ciudadano Yovanergis J.A., plenamente identificado en autos. Cuarto: Se ordena entregar al solicitante los originales del titulo de propiedad del vehículo, previa certificación por secretaria. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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