Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000781

ASUNTO : LP01-R-2008-000075

ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: R.O.B.M.

ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO O.D.

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.O.B.M., asistido legalmente por el abogado Segundo O.D., en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, que en fecha 11 de abril de 2008, le negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1980; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAS-31T; SERIAL DE CARROCERIA: F40919965; SERIAL DE MOTOR: 2F285855.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente, señala en su escrito de apelación que su vehículo fue puesto a disposición del Ministerio Público, en fecha 16 de agosto de 2007, a causa de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Mérida- El Vigía, a la altura del sector La Variante, resultando lesionados tanto el ciudadano R.O.B., como la conductora del otro vehículo, y ante la solicitud de entrega hecha ante Fiscalía, la misma fue negado, ocurriendo otro tanto en el Tribunal en Funciones de Control No 03.

En el mismo orden de ideas, el recurrente manifiesta que el vehículo por él reclamado, le pertenece por haberlo adquirido mediante compra que hiciera a la concesionaria CARS C. A. y que ha sido el único propietario del mismo, tal como consta de los documentos de propiedad, asimismo señala que su vehículo ha sido objeto de la correspondiente revisión por parte de la Dirección del Cuerpo de Vigilancia y T.T., acreditándose que no presenta inconveniente alguno en cuanto a seriales y carrocería, y tampoco se encuentra solicitado.

Considera el recurrente, que la decisión del Tribunal que le negó la entrega del vehículo, cercena su derecho de propiedad, así como su derecho a ser escuchado, puesto que dicha decisión se basó exclusivamente en lo manifestado por el Ministerio Público, y no tomó en cuenta las experticias que le fueran practicadas al vehículo.

En función de lo expuesto, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión del Tribunal de Control que negó la solicitud de entrega de vehículo, y le sea acordada dicha entrega por ser el legítimo propietario del mismo.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de apelación, es la dictada por el Juez en Funciones de Control No 03, en fecha 11 de abril de 2008, cuyos fundamentos se transcriben a continuación:

…..Recibida como fue la presente solicitud en fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal en fecha 18-02-2008, ordenó recabar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las actuaciones signadas con el n° 14F3-729-07. Por recibidas el día 26 de febrero de 2008 las actuaciones antes referidas, se procedió a su revisión, observándose que consta:

  1. - Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2007, mediante la cual funcionarios adscritos al Comando de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Ejido Estado Mérida, con ocasión de accidente de tránsito (Colisión de vehículos con saldo de dos personas lesionadas) ocurrido en la indicada fecha en la entrada de Lagunillas, Estado Mérida, donde intervinieron varios vehículos, entre los cuales figura el vehículo automotor marca toyota, clase Rústico, modelo Land cruiser, tipo techo duro, año 1980, color azul, uso particular, placas EAS31T, conducido entonces por el ciudadano R.B.M., siendo retenido el vehículo antes descrito (f. 17);

  2. - Experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo retenido, cuyas características fueron descritas supra, practicada por el experto J.L.C., el cual concluye “01.- Que la Chapa de identificación del serial de carrocería FJ40919965 y serial de motor 2F, ubicada en l aparte superior lado derecho del DAST PANEL, en la cajuela del motor, la misma es FALSA.- 02.- Que el serial de motor 2F impreso bajo relieve en el BLOCK del motor se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03.- Que el serial de carrocería FJ40919965, impreso bajo relieve en la cara lateral externa, lado derecho del chasis a nivel de la rueda delantera derecho, se encuentra ALTERADO.- 04.- (…) se logró obtener la numeración original del Serial de Carrocería siendo esta la siguiente: “FJ40919014” la cual sí corresponde con el tipo de fijación (TROQUEL) utilizado por la Compañía Ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA.- 05.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio se procedió a verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL-MÉRIDA) a qué vehículo le corresponde el serial de carrocería original obtenido “FJ40919014”, donde se constató que le corresponde a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase RÚSTICO, tipo TECHO DURO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color MARRÓN, año 1980, Placas ANW-142, Serial de Motor 2F3706603, Serial de Carrocería FJ40919014, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente N° D-033.917, de fecha 30/05/1990, por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos-Caracas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (HURTO DE VEHÍCULO) y ante el Instituto Nacional de T.T.T. (INTTT) No se encuentra registrado. (f. 54). (Destacado del Tribunal).

    Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano R.O.B.M. presenta graves irregularidades en sus seriales de identificación (FALSOS Y ALTERADOS), no obstante la existencia del registro de vehículo automotor en original. Adicionalmente, dicho vehículo se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar incurso en el presunto delito de HURTO, situación que impide a este juzgador ordenar su entrega al solicitante, siendo lo procedente poner a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la aludida investigación (D-033.917 nomenclatura del CICPC), el mencionado vehículo para la continuación de la investigación antes indicada.

    En tal virtud resulta dable oficiar lo conducente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Dirección Nacional de Investigación de Vehículos-Caracas) a los efectos de que informe al tribunal, el despacho fiscal que adelanta la investigación y luego, oficiar lo pertinente al Ministerio Público, poniendo a sus ordenes el referido vehículo automotor.

    Conforme a lo anterior, lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: NIEGA la entrega del vehículo marca toyota, clase Rústico, modelo Land cruiser, tipo techo duro, año 1980, color azul, uso particular, placas EAS31T, serial de carrocería F40919965, serial de motor 2F285855, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Recabar de la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relativa a qué Fiscalía adelanta la investigación en la causa n° D-033.917 (nomenclatura del CICPC), para luego, oficiar lo pertinente al Ministerio Público, poniendo a sus ordenes el referido vehículo automotor. Notifíquese al solicitante R.O.B.M. y al Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:

  3. El recurrente afirma que la decisión de primera instancia se basa en los resultados de unas experticias, entre las cuales existe una contradicción. Al respecto explica que según la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refieren que el serial FJ40919014, corresponde a un vehículo identificado con placas ANW-142, clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Color: Marrón; Año: 1980, el cual se encuentra solicitado, mientras que el suyo es un vehículo marca Toyota, que siempre ha sido de color azul, al cual de acuerdo al nuevo documento de tránsito le fueron asignadas las placas EAS-31T, y tiene el mismo serial de carrocería que aparece en el documento M-3 del año 1983, fecha en que lo adquirió.

  4. Tales señalamientos no han sido debidamente fundamentados por el recurrente, puesto que en el recurso no constan documentos originales que acrediten lo expresado por el solicitante del vehículo, sino que simplemente aparece una copia del acta de revisión, sin que conste en autos el documento que acredite que el ciudadano R.O.B.M., adquirió legalmente el vehículo por él solicitado ante esta instancia.

  5. Aunado a lo anterior, debe señalarse que en contraste, la decisión del Tribunal en funciones de Control No 03, que es objeto del recurso de apelación, explica de forma coherente que la experticia practicada por el experto J.C. evidencia la alteración de seriales, falsedad de la chapa de identificación del serial de carrocería, y que de acuerdo al sistema de registro SIPOL, el serial de carrocería FJ40919014 corresponde a un vehículo de características distintas, con el agravante de que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto.

    De lo expuesto, debe concluirse que no existía garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo solicitado por el ciudadano R.O.B.M., dados los resultados de las experticias que acreditaron la adulteración de los seriales, siendo imposible entonces, determinar la procedencia del vehículo señalado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1980; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAS-31T; SERIAL DE CARROCERIA: F40919965; SERIAL DE MOTOR: 2F285855.

    Al existir tal imposibilidad, lo correcto era, como determinó la decisión recurrida, denegar la solicitud de entrega del vehículo, motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones, confirmar la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03 que en fecha 11 de abril de 2008, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano R.O.B.M., por estar tal decisión ajustada a derecho.

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano R.O.B.M., asistido legalmente por el abogado Segundo O.D., en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, que en fecha 11 de abril de 2008, le negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 1980; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAS-31T; SERIAL DE CARROCERIA: F40919965; SERIAL DE MOTOR: 2F285855.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.C.

    PRESIDENTE

    DRA. ADA CAICEDO

    PONENTE

    DR. DAVID CESTARI

    JUEZ TITULAR DE LA CORTE

    LA SECRETARIA

    ABG. ASHNERIS OSORIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___

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