Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: O.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.125.751, domiciliado en San J.d.C. – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: C.Y.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.676.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8020-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano O.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.125.751, domiciliado en San J.d.C. – Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Y.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.676, en la cual manifiesta que: “Como se desprende en partida de nacimiento correspondiente al año 1959, adolece de los siguientes error material: 1) En el renglón 01, de dicha acta, que , se involuntariamente de una manera incorrecta, se escribió mi nombre BALSA, siendo incorrecto, siendo la manera correcta BALZA…”

De la documentales consignadas:

  1. Copia simple de la cédula de identidad, perteneciente al solicitante.

  2. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 76, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 410, perteneciente al ciudadano R.A.B. (Padre del Solicitante).

    Por auto de fecha 05 de Junio de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 10 de Junio de 2.008, se Libró Oficio N° 1140 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 13, diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1140, de fecha 10 de Junio de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la Dra. N.A.G., Fiscal XIII del Ministerio Público.

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano O.J.B., debidamente asistida por la Abogada C.Y.S., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del apellido de su padre ya que aparece escrito como BALSA con S, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es BALZA con Z.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  4. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 76, de fecha 28 de mayo de 1959, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al solicitante se puede observar que en la primera línea aparece su primer apellido escrito como BALSA con S, así mismo, se observa que cuando identifican al padre del solicitante escriben su apellido como BALSA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 410, de fecha 12 de Septiembre de 1931, expedida por Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano R.A.B.(padre del solicitante), en la cual se señala: “que es hijo legitimo de ANTONIO BALZA…”, es decir, se observa que el apellido BALZA, es escrito con Z, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 76, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (antes Prefectura Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira). En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano O.J.B.A., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 76, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (antes Prefectura Civil del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira), de fecha 28 de Mayo de 1959, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, de que su primer apellido se escribe BALZA con Z

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.R.C.P.

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