Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1362

En la incidencia surgida en el juicio que por PRIVACIÓN DE P.P. de los niños OMI ENRIQUE y A.T.M.A. seguido por la ciudadana G.T.A.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.545 y domiciliada en San C.E.T., representada judicialmente por el abogado M.G.B.C., con cédula de identidad N° V-5.665.761 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, contra el ciudadano O.E.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V- 6.961.113 y domiciliado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, representado judicialmente por la abogada C.M.C., con cédula de identidad N° V-4.355.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.467, conoce este Tribunal Superior de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2006, la cual ordena a este Despacho pronunciarse sobre la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoada por la parte demandada contra la decisión dictada el 25 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró competente por la materia y por el territorio para seguir conociendo de la causa.

I

ANTECEDENTES

La Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de abril de 2006 mediante interlocutoria se declaró competente para seguir conociendo del presente Juicio (folios 377 al 379).

En fecha 18 de mayo de 2006 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el Nº 1362 dándosele entrada y curso de ley (folio 409) y, el 8 de junio de 2006 este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 415 al 419).

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la regulación de competencia incoada por ser éste el Tribunal competente para ello (folios 468 al 470).

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones y notificadas como fueron las partes del abocamiento de fecha 5 de marzo de 2007, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo fundamenta su decisión en lo siguiente:

...Como se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo se deriva de un juicio de Privación de P.P. incoado por la ciudadana G.T.A. contra el ciudadano O.E.M.G., ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que efectivamente los niños OMI ENRIQUE y A.T.M.A. residen junto con su progenitora en la ciudad de San C.E.T..

De conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ...

Por su parte, el artículo 177, específicamente el literal “b” del Parágrafo Primero de la misma Ley establece: ...

...Como se observa el primero de los artículos transcritos de manera específica, atribuye la competencia para todos aquellos supuestos establecidos en el artículo 177 de la LOPNA a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la residencia del menor o del adolescente sea cualquiera el caso,... En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, específicamente el literal “b” del parágrafo primero, se encuentra el de la privación, extinción y restitución de la p.p., debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los niños involucrados en el presente procedimiento.

Por lo antes expuesto y de lo alegado y probado en autos, y teniendo en cuenta que al adminicular lo establecido en los artículos transcritos precedentemente, conjuntamente con el criterio jurisprudencial al cual de igual forma se hizo referencia, y una vez verificado el hecho de que los hermanos MONASCAL ABATE, tienen conjuntamente con su madre su residencia en la ciudad de San C.E.T., así como también tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no resta a esta Sala de Juicio, sino declarar que es competente para seguir conociendo el presente caso. Y ASÍ DECIDE.

La impugnante fundamenta su defensa en que el Tribunal competente para conocer de este juicio de Privación de P.P. es la Sala de Juicio del Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, concatenados con el dispositivo del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la dirección del último domicilio conyugal está establecida en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda.

Por su parte, el abogado M.G.B.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.T.A.R., mediante escrito consignado ante esta Alzada alegó que el presente caso es una acción independiente, no surgida, ni es consecuencia de la demanda de Divorcio existente entre su representada y su cónyuge; que la misma surge al haber el demandado cometido una serie de hechos constitutivos de violaciones contra los derechos de sus hijos; que por ello es una demanda que no deriva de otra y debe privar la residencia del niño o adolescente.

Planteado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora resaltar el contenido de las siguientes normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 177: El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…b) Privación, extinción y restitución de la p.p.…

.

Artículo 453: El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

(Negrillas de quien sentencia)

Las normas antes transcritas establecen claramente la competencia del caso de autos como acertadamente lo hizo el juzgado de protección cuya sentencia hoy se impugna.

De autos se evidencia que la residencia de los niños Omi Enrique y A.T.M.A. está en la ciudad de San C.E.T., razón por la cual deben aplicarse las normas ya estudiadas. La intención del legislador con ello fue salvaguardar el principio de rango constitucional y legal que rige toda la materia contenida en la ley especial en comento.

Así lo ha establecido nuestro M.T., en el sentido, de que la ratio legis de la atribución de competencia en los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, que se garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a la defensa y del juez natural.

Aunado a lo anterior, nuestro M.T. en Sala Social mediante sentencia N° 1722 del 26 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2006-001139, dejó sentado:

…A mayor abundamiento, debe precisarse que desde el punto de vista jurídico procesal, aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente, la Ley Procesal Civil consagra una solución general en caso de que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones; en efecto, en el artículo 3 se establece que éstas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia, de manera que el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los Tribunales.

No obstante, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en los artículos 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del niño, el cual constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia al Tribunal de la residencia del niño o del adolescente, para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, que se garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección de sus derechos a la defensa y al Juez natural, previsto no sólo en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen: ...

... En este sentido, debe recordarse que el legislador, en materia de Protección del niño y del Adolescente, amplió los poderes del Juez en la conducción del proceso, conforme a los establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la pre-eminencia del “interés superior del niño”, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el sujeto de protección integral...

... Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el adolescente involucrado en la causa que se examina reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir las solicitudes de cesión de guarda y adopción incoadas, corresponde al juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. ...

.

Por lo antes analizado, y siendo que incluso el principio de la perpetuatio iurisdictionis hoy día resulta inaplicable en materia de niños y adolescentes, este Tribunal forzosamente llega a la conclusión de que debe declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia incoada y declarar competente a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia incoada el 8 de mayo de 2006 por la abogada C.M. en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano O.E.M.G., parte demandada en el juicio que por Privación de P.P. de los niños Omi Enrique y A.T.M.A. sigue la ciudadana G.T.A.R., contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.362 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 12 de abril de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.362, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordenado junto con oficio N° _____.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV.-

Exp: 1362.-

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