Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 9 de Noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA PENAL 2E-3129

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el ciudadano O.M.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-83.490.029, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, quien actúa como apoderado de WILTHER J.R.M., Colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No E-82.043.469, tal y como consta del instrumento Poder agregado a las actas, Autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el No 58, tomo 79 de fecha 29 de Abril de 2009 (f.121-123), mediante la cual solicita le sea entregado un Vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVELLE; MODELO AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; PLACA: AGA-409; SERIAL DE CARROCERIA: 1D37LGV104706; SERIAL DE MOTOR: LGV104706, a quien dice corresponderle el certificado de Registro de Vehículo No 1D37LGV104706-5-1- de fecha 7/171998, para decidir este Tribunal observa:

I

HECHOS

Corre agregada de los folios 53 al 58 sentencia proferida por el Tribunal de Control de este circuito judicial penal de san Cristóbal, Penal del Estado Táchira, donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue retenido el vehículo en cuestión. La señalada causa se llevó por la comisión del delito Cambio Ilícito de Placas, contra el hoy penado J.G.P.M., quien fue condenado por esa misma sentencia a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Así las cosas, en la señalada sentencia del Tribunal de Control, en su dispositivo admitió la acusación, pruebas, condenó a la pena corporal, señalando que el citado vehículo se ponía a disposición del Tribunal de ejecución.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, no habiéndose pronunciado el Tribunal de Juzgamiento sobre el destino del vehículo, es necesario precisar la competencia de este tribunal de Ejecución. Para ello debemos referirnos y traer a colación lo previsto en el Título preliminar de los Principios y Garantías Procesales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo señalado en el artículo 1, relativo al juicio previo y debido proceso, indicando que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, tratados y leyes de la República, así también en los artículos 6, 12, 13 y 19 del Código eiusdem, referidos a la obligación de decidir por parte de los jueces para no incurrir en denegación de justicia, la obligación de los jueces de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, la finalidad del proceso, que no es otra que la justicia en la aplicación del derecho, y por último el Control de la Constitucionalidad por parte de los Jueces. En este mismo sentido, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la competencia del tribunal de Ejecución, que al parafrasearlo señala que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, así como también todo lo concerniente a la libertad del penado.

Revisemos que anterior a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejecución de la sentencia era una actividad netamente administrativa, más con los cambios introducidos en ésta última, dicho paradigma se ve modificado en virtud al establecimiento y reconocimiento de los derechos de los penados, así como la finalidad de la pena y reinserción progresiva de los mismos a la sociedad, que permite socavar cualquier tesis que pretenda limitar exageradamente la competencia de los Tribunales de ejecución como integrantes del poder judicial, por tanto investidos de jurisdicción conllevados a acatar y hacer cumplir la Constitución y demás leyes, habiéndose pronunciado en este sentido la Sala Constitucional en sentencia No 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas señaló:

…La ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de la sentencia…la función mas relevante del juez de ejecución es el control del respeto a los derechos del condenado y su figura está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa el derecho de ejecución penal…

.

Siendo así, nada obsta a que todos los incidentes relativos a la libertad o no como pena corporal, sus accesorias, así como las penas pecuniarias, que pudieran conculcar los derechos Constitucionales previsto en el texto de 1999, en aras del derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, más arriba mencionados, deban ser decididos por éste tribunal, ello sin perder de vista los límites con respecto a la competencia de los tribunales de ejecución, establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional No 2680 de fecha 12 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que entiende este juzgador como relativo a las decisiones propias de juzgamiento de los otros tribunales, al fondo de la causa, así como de las decisiones de los Tribunales de Superior Jerarquía, por lo que este tribunal Segundo de Ejecución se considera competente para conocer y decidir la presente causa. Establecida así, considerando que al no existir comiso o confiscación alguna por parte del Tribunal de Control sobre el vehículo hoy solicitado en entrega, siendo ese el Tribunal de Juzgamiento, le está vedado a este Tribunal de Ejecución proceder a ello, lo que conlleva a que no existiendo limitante en este sentido, deba decidirse sobre la entrega del mismo, con los documentos y elementos traídos a la causa. Y Así se declara.

III

Iniciemos determinando la legitimidad de la persona que reclama el vehículo como lo es el ciudadano O.M.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-83.490.029, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, quien actúa como apoderado de WILTHER J.R.M., Colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No E-82.043.469, tal y como consta del instrumento Poder agregado a las actas, Autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el No 58, tomo 79 de fecha 29 de Abril de 2009 (f.121-123). En este sentido al folio 128 aparece agregado el Certificado de Registro de Vehículo No 1697581 de fecha 5 de Enero de 1998, supuestamente correspondiente al mismo vehículo anteriormente descrito y cuyo propietario señala como WILTHER J.R.M., Colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No E-82.043.469.

El señalado certificado de registro de vehículo fue debidamente experticiado por Parte de funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según experticia No 9700-34-3406 de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por el Experto R.L.M.M. y entre otras cosas señaló:

…Una (1) copia fotostática a color de un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo…No 1697581 a nombre de RIVANDENEIRA MANZABA WILTEHER JEOVANNY, Cédula o RIF V82043469, donde se describe un vehículo…

CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVELLE; MODELO AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; PLACA: AGA-409; SERIAL DE CARROCERIA: 1D37LGV104706; SERIAL DE MOTOR: LGV104706. En este sentido con gran asombro el Tribunal observa lo avezado del solicitante, cuando resulta como CONCLUSION de la EXEPRTO DEL C.I.C.P.C.: “…Una )01) copia fotostática a color de un (01) ejemplar con apariencia de CERTIFCIADO DE REGISTRO DE VEHICULO… sobre el cual no se hace pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo es copia fotostática de su original, material inadecuado para realizar este tipo de peritaje…”, (cursivas del tribunal), por lo que no existe certeza sobre el Certificado de registro de Vehículo, elemento probatorio necesario para demostrar la existencia, propiedad y legitimidad del vehículo solicitado, así como de su propietario, consecuencialmente debe NEGARSE y así formalmente se hace, la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.

IV

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE NIEGA LA ENTREGA al ciudadano O.M.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-83.490.029, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, quien actúa como apoderado de WILTHER J.R.M., Colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No E-82.043.469, tal y como consta del instrumento Poder agregado a las actas, Autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el No 58, tomo 79 de fecha 29 de Abril de 2009 (f.121-123), del Vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVELLE; MODELO AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; PLACA: AGA-409; SERIAL DE CARROCERIA: 1D37LGV104706; SERIAL DE MOTOR: LGV104706,.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. LISBETH JIMENEZ

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