Decisión nº 108-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002499

ASUNTO : VP02-R-2014-000180

DECISIÓN: N° 108-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano O.A.R.F., asistido por el Abogado C.E.O.V., en contra de la decisión N° 110-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano O.A.R.F., portador de la cédula de identidad N° 9.489.856, asistido por el Abogado C.E.O.V., interpuso recurso de apelación, contra la decisión N°: 110-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Como primera denuncia, Indicó el accionante la falta de motivación, por cuanto la recurrida en su motivación negó la entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, no obstante se limitó a realizar en su contenido una serie de criterios jurisprudenciales, pero entre esos señalamientos jurisprudenciales indicó: “…que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezcan como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Sentencia N° 2862 de fecha 29 de Septiembre de 2005, Ponencia Magistrada Luisa Estela Morales).

    En tal sentido manifestó el recurrente que la referida decisión incurrió en vicio procedimental de ilogicidad en la motivación, por cuanto afirmó el accionante que su registro automotor, según la experticia es totalmente original, por lo que el criterio jurisprudencial anteriormente señalado podría servir de fundamento para ordenar hacerle entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, más no para negarlo; por tal razón la recurrida adolece del vicio de Ilogicidad en la Motivación, ya que la conclusión que adoptó en el fallo recurrido, es totalmente contradictorio con su motivación, es decir, las conclusiones adoptadas en la decisión impugnada atentan contra la lógica y la inteligencia humana; y adolece del vicio denunciado, y por tal motivo solicitó ordene inmediatamente la revocatoria de la misma y hacerle entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como segunda denuncia manifestó el accionante violación de la ley por errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable, por cuanto no comprende por qué la Jueza a quo ordenó en su decisión, negarle la entrega material del vehículo, ya que el no es imputado en ninguna investigación penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que no se cometió ningún hecho punible que amerite ninguna investigación; no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad de la propiedad del mismo, el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal, adquiriéndolo lícitamente a precio del mercado, cumpliendo así con todo el trámite administrativo establecido por la ley para adquirir un vehículo, es decir, realizó la revisión previa de sus seriales y documentos por ante las autoridades competentes y se autenticó ante la Notaría Pública el correspondiente documento de compraventa del vehículo.

    Por consiguiente alegó el manifestante que, todas estas circunstancias fueron ignoradas por la Jueza de instancia al momento de realizar el pronunciamiento en la decisión, por lo que consideró quien recurre que la decisión afectó su legítimo derecho constitucional de propiedad del vehículo que reclama, al no existir tercería y tomando en consideración la buena fe en la operación administrativa de su adquisición.

    Petitorio: Finalizo el accionante solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y la referida decisión; y asimismo sea ordenada la entrega material del vehículo que posee las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La apelación corresponde a la Decisión N° 110-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El recurrente señala como primera denuncia, la falta de motivación, por cuanto la recurrida en la misma negó la entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, no obstante se limitó a realizar en su contenido una serie de criterios jurisprudenciales, pero entre esos señalamientos jurisprudenciales indicó: “…que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezcan como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Sentencia N° 2862 de fecha 29 de Septiembre de 2005, Ponencia Magistrada Luisa Estela Morales).

    En tal sentido manifestó el recurrente que la referida decisión incurrió en vicio procedimental de ilogicidad en la motivación, por cuanto afirmó el accionante que su registro automotor, según la experticia es totalmente original, por lo que el criterio jurisprudencial anteriormente señalado podría servir de fundamento para ordenar hacerle entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, más no para negarlo; por tal razón la recurrida adolece del vicio de Ilogicidad en la Motivación, ya que la conclusión que adopto en el fallo recurrido, es totalmente contradictorio con su motivación, es decir, las conclusiones adoptadas en la decisión impugnada atentan contra la lógica y la inteligencia humana; y adolece del vicio denunciado, y por tal motivo solicitó ordene inmediatamente la revocatoria de la misma y hacerle entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la decisión , y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia la contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

    La motivación de la sentencia dictada, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

    En este sentido observa esta Sala luego de una revisión minuciosa de la recurrida que la decisión impugnada, la Juez a quo aprecio:

    …III “…Ahora bien, por cuando (sic) a juicio de este Juzgado Segundo de Control de las actas que conforman el presente asunto se infiere, que si bien es cierto, los el (sic) vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150; MARCA: FORD; AÑO: 1993; COLOR: BLANCO: USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA; AJF1EV10684; SERIAL DEL MOTOR; 6 CIL; PLACAS: 661-ACL, presenta INCAUTACION PREVENTIVA y puesto a l (sic) orden de ONDOF, no es menos cierto que el ciudadano O.A.R. al momento del acto de Presentación de Imputados admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic) , otorgándole una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como fue la Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide que la incautación como fue la Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide que la Incautación del bien mueble, objeto del delito, en el caso de marras, el vehículo solicitado por el ciudadano O.A.R.F., siendo este además el propietario del mismo y trasgresor de la norma establecida expresamente en el Artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y así reza:

    Articulo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, señala:

    Son sanciones accesorias del contrabando:

    1- El comiso de las mercancías objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

    La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre acuático, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…

    De tal manera en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo, por lo que no procede en derecho la entrega material del mismo, y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150; MARCA: FORD; AÑO: 1993; COLOR: BLANCO: USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA; AJF1EV10684; SERIAL DEL MOTOR; 6 CIL; PLACAS: 661-ACL; al ciudadano O.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.489.856, asistido por los ciudadanos ABGS. F.G. YAMARTE Y R.D. CHIRINOS…”

    Al respecto, cabe citar al autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

    …En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

    Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.

    Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

    Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

    (p.1639) (Tomo II)

    Por su parte, el autor L.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:

    …Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.

    Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…

    . (p.513)

    El autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    “(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

    (…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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    De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

    Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de contradicción e ilogicidad; esgrimido por el recurrente, al respecto esta Alzada, considera que en la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, que en el caso que nos ocupa la decisión es incongruente por lo existe contradicción en la decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamento la misma en la negativa de la entrega del vehiculo descrito anteriormente, se contradicen con la decisión de fecha 11 de julio del 2013, cuando culmina y finaliza el proceso a graves de la Suspensión Condicional del proceso, es decir, se destruyen el contenido de la decisión N| 110-14, de fecha 3 de febrero de 2014, de la negativa de entrega del vehiculo con la que se declara terminado del proceso por suspensión condicional del proceso, en virtud de que unos argumentos destruye a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa, considerando que le asiste la razón al recurrente en presente denuncia. Y así se decide.

    Considera esta Alzada en cuanto a la denuncia que manifiesta el accionante en cuanto a la existencia de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no comprende por qué la Jueza a quo ordenó en su decisión, negarle la entrega material del vehículo, ya que su defendido no es imputado en ninguna investigación penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que no se cometió ningún hecho punible que amerite ninguna investigación y no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad de la propiedad del mismo.

    Esta Alzada del minucioso análisis, realizado al contenido de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación de todas las actas que integran la presente causa, se evidencia desde los folios 15 al 17, decisión Nº 110-14, de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que ciertamente le asiste la razón al recurrente por cuanto la jueza a quo, interpreto erróneamente aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable, por cuanto se corrobora del contenido de la decisión de fecha 11 de julio de 2013 mediante decisión N° 1179-13 que se decretó la extinción de la acción penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano O.A.R.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto y 300 ordinal 3. Ejusdem, verificándose el mismo. En cuanto a su Naturaleza jurídica: El cumplimiento es una conducta debida, voluntaria y libre. Su eficacia es el acomodo objetivo entre la prestación debida y la ejecutada. Para que sea válido y el cumplimiento produzca la extinción de la obligación se deben cumplir los requisitos subjetivos y objetivos (Art. 1160, 1163 y 1165). Del Código Civil.

    Consideran quienes aquí deciden, que en el caso que nos ocupa, el autor Rionero & Bustillo ( 2006) señala que la Suspensión Condicional del Proceso con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, regulo la institución novísima cuyo objeto era y sigue siendo en la actualidad “evitar los costos y penurias de interminables juicios, situación que acentuaba el hacinamiento carcelario y la poca eficacia de la justicia penal; por lo que nace una figura completamente distinta a la abordada por el Código de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley de Beneficio en el P.P. bajo el esquema inquisitivo ya superado se suspendía el curso del proceso pero el propósito de dicha cesación era radicalmente distinto a lo perseguido por la nueva regulación; de hecho, el objeto era reanudarlo una vez desaparecida o resueltas las incidencias que provocaba su interrupción.

    En este orden de ideas, el profesor Berrizbeitia, refiriéndose a la Suspensión Condicional del Proceso y sus finalidades sostiene: “la suspensión condicional del proceso debe obrar a favor del Estado y del Imputado. al Estado le ayudaría a descomprimir la labor de la justicia penal, orientando la utilización de los recursos del Poder Judicial a la investigación y eventual castigo que el legislador estima de mayor gravedad social y evitaría, así mismo, el hacinamiento carcelario. Debería favorecer al imputado pues con ella se pretendería su readaptación sin el estigma del antecedente que genera la condena”. Adicionalmente agrega Berrizbeitia citado por Rionero y Bustillo:“… la nueva suspensión se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinmersión social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi”.

    En realidad se trata de una “nueva suspensión”. El propósito no es la reanudacion ulterior del proceso, sino todo lo contrario, la suspensión condicionada deviene en una suerte de expectativa de extinción de la acción penal. El imputado corre con una advertencia inicial, entiende que la medida no es gratuita y que impone condiciones, y discierne que su fiel sujeción a tales exigencias lo exime del iter procedimental y de eventuales antecedentes penales. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

    Este Tribunal luego de verificar y constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y el sobreseimiento tal como se evidencia en la causa principal (folios 48 al 55), mediante decisión N° 1179-13 de fecha 11 de julio de 2013, la Jueza a quo decretó la extinción de la acción penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano O.A.R.F., lo que no genera consecuencias de pena principal ni penas accesorias, considerando que la suspensión condicional del proceso como forma de terminación del mismo, a través del cumplimiento previo de obligaciones y condiciones como las indicadas en la decisión de fecha 11 de julio de 2013, por lo que no generó consecuencias de penas principales ni accesorias, razones por las cuales, esta Alzada considera, que no le es posible la incautación del vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL, propiedad del ciudadano O.A.R.F., como pena accesoria a la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto la forma de terminación del proceso en la presente fue a través del cumplimiento de las obligación en la suspensión condicional del proceso en la cual se tradujo en un sobreseimiento de la causa, por lo que se considera que lo ajustado a derecho y justicia es declarar con lugar la apelación interpuesto por el ciudadano O.A.R.F., portador de la cédula de identidad N° 9.489.856, asistido por el Abogado C.E.O.V., en contra de la decisión N° 110-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL, lo procedente en derecho es declarar la entrega plena del referido vehiculo a su propietario. Y así se decide.

    Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.R.F., asistido por el Abogado C.E.O.V.; REVOCA la decisión Nº 110-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, los cuales tienen las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a su propietario, todo de con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.R.F., portador de la cédula de identidad N° 9.489.856, asistido por el Abogado C.E.O.V.. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 110-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD los cuales tienen las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, MARCA: FORD, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EV10684, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 661-ACL, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. J.F.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. N.G.R.D.. R.Q.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    Abog. P.U.N.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 108-14

    LA SECRETARIA (S),

    Abog. P.U.N.

    RQV/iclv

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