Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto 17 de marzo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-028718

Cumplido como ha sido lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició llegó a este Tribunal en virtud de la solicitud de fecha 25 de Noviembre de 2004, presentada por la ciudadana Abg. R.E., en representación del ciudadano REMOLINA BARRERA O.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.871.627, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: Serial del Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813326, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, PLACAS: KAM43N, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1998, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 23102347. Dicha solicitud la hice en nombre y Representación del referido ciudadano, por cuanto fue objeto de un robo en su residencia, en fecha 22 e Junio de 2004, de la que puso la respectiva denuncia por ante la PTJ, quedando signada con el Nº G794458. Pero en fecha 10 de Agosto de 2004, por medio de la esposa de mi cliente, localizan la camioneta estacionada en una calle de la ciudad; para ese momento cargaba otro numero de placa, lográndola identificar solo por los detalles; motivo por el cual proceden a dar aviso a la Brigada Motoriza.d.C.S.. En cuanto llegan los agentes le solicitan al conductor los papeles de la camioneta, así como su identificación, quedando plenamente identificado con el nombre de NELQUSIDES DE J.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.962.288, aporto un certificado de Registro Nº 25607353…/…Por ser mi cliente el propietario del ut supra identificado vehiculo.

Consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando el fiscal en su negativa que el serial de carrocería es falso y el serial de compacto presenta porosidad y oxidación no lográndose observar los dígitos allí estampados, no logrando aflorar el serial original, de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide pues no cursan en autos mas que las solicitudes de la ciudadana R.E.M., donde consignó la mencionada peticionante los documentos de propiedad y copia de la negativa.

 Consta al folio 7 del asunto, Planilla de Control de Investigaciones Nº G794458, C.d.D.H. por la recurrente, de fecha 22 de Junio de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

 Consta al folio 08, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23102347 a nombre del ciudadano O.G.R.B. de fecha 17-11-2003, otorgado por el SETRA. El cual no fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad.

 Costa al folio Nº 09, Auto emitido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, en el cual Niega la Entrega del Vehiculo solicitado en virtud de que según los resultados de la experticia Nº 9700-056169-09-04 de fecha 27-08-04 suscrita por los expertos J.M. y R.T. adscritos a la sub. Delegación del C.I.C.P.C. Brigada de Vehículos arrojo que la chapa identificadora del Serial de Carrocería es falsa y el Serial de Compacto presenta porosidad y oxidación no lográndose los dígitos allí estampados no logrando aflorar el serial original.

 Consta al folio 11, Auto emitido por el Juez de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el cual Niega la Entrega del Vehiculo en referencia.

 Consta a los folios 52 y 53, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Junio de 2004, en la cual los Funcionarios Roiman Álvarez y J.E., practicaron Inspección Técnica signada con el Nº 4786.

 Consta al folio Nº 54, Oficio emitido por el Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara, en el cual solicita al Jefe de SUPOL deje como solicitado el Vehiculo, por cuanto el mismo guarda relación con la causa Nº G-794.458, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, Robo de Vehiculo Automotor.

 Consta al folio 80, Experticia de reconocimiento Legal Nº 1690904 de fecha 27-08-2004 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. cuyas conclusiones arrojaron: 01.- Chapa de Identificadora de carrocería ubicada en la parte posterior izquierda del tablero FALSA. 02.- Serial de Seguridad ubicado en el compacto FALSO. 03.- Porta un motor de 06 cilindros. 04.- Chapa Identifdicadora de la Carrocería FALSA.

 Consta a los folios 55 y 56 del asunto, Copia del documento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, a nombre del ciudadano O.G.R.B., de fecha 07 de Febrero de 19996 del Vehiculo MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Laredo Manual 4x4; AÑO: 1998; COLOR: Plata Pastel; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ68VAW1813326; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PESO: 15557.27 Kg.; PLACA: KAM-43N; USO: Particular; CAPACIDAD: 5.

 Consta al folio 61, Certificado de registro de vehículo Nº 25607353 a nombre del ciudadano J.L.G.Q., el cual no fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad.

 Rielan a los folios 83 y 84 Actas de Experticia de Detalles en donde constan las características del vehículo en mención suscritas por el funcionario J.S., en la cual concluye que para los efectos de la experticia de detalles se tomó muy en cuenta loa Datos aportados piel ciudadano Remolina Oscar.

 Consta a los folios 143 al 144 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, practicado al Titulo de Propiedad, signado con el Nº 23102347, a nombre de O.G.R.B., que describe el vehículo placas KAM43N; marca JEEP, modelo CHEROOKEE LAREDO, tipo SPORT WAGON, año 1998, serial de carrocería 8Y4F68VAW1813326, uso particular, DONDE CONCLUYEN: POR LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL PERITAJE Y CHEQUEO EN EL SISTEMA INFORMACION DE RESGISTRO, CON RESPECTO AL CERTIFICADO Nº 25607353,se determino ES AUTENTICO.

En este mismo orden de idea se encuentra una decisión dictada en fecha 20 de Agosto del 2001, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García que indica”: Ahora bien observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin mediar duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que poses un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente:”

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano O.G.M.B., demostró ser el único propietario del referido vehículo, es criterio de esta Juzgadora que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la ley de T.T., que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso.

Por consiguiente en atención al fallo parcialmente transcrito concluye la sentenciadora, que los documentos antes mencionados presentados por el solicitante O.G.M.B., constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, acreditados por medio de documentos auténticos, exigidos en la Ley del T.T., que hace presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo , en virtud que en el presente asunto el referido ciudadano es el único solicitante. Con relación a la posesión, se contempla en el Código Civil en el artículo 772” La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 778 señala”, El poseedor “, la buena fe es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” en el artículo 789 del mismo código civil se establece” la buena fe se presume siempre y cuando alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En el presente caso se presume que ha poseído desde la fecha de de la adquisición del vehículo, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente entregarle el vehículo al solicitante antes mencionado. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones ante expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: La entrega del VEHÍCULO que posee las siguientes características: Serial del Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813326, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, PLACAS: KAM43N, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1998, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 23102347, en calidad de depósito, al ciudadano O.G.M.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.871.627, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición de realizar cualquier acto de comercio con el presente vehículo, SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Jefe del Estacionamiento COUNTRY. TERCERO: SE acuerda la devolución de los documentos originales que curan en el asunto y en su lugar se acuerda dejar copia certificada. En su oportunidad remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA

CLG/Delixe.

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