Decisión nº 2383 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante escrito y sus recaudos presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de JUNIO de 2009 (folios 1 al 7), por la abogada K.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.558, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria Suplente del Estado Mérida, actuando por requerimiento del ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.235, domiciliado en el sector Guayacán, Parte Baja, El Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009 (folio 10), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó una inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, fijando para ello el día VIERNES 12 DE JUNIO DE 2009, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2009 (folio 13), el Tribunal suspendió la inspección judicial fijada para esa fecha hasta tanto la parte interesada la solicite nuevamente.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (folio 21), la abogada K.C.R.L., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria Suplente del Estado Mérida, solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 22), fijándose el día MARTES 14 DE JULIO DE 2009, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

Por auto de fecha 14 de julio de 2009 (folio 24), el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario, a los fines de su traslado y constitución en el inmueble objeto del juicio, para la practica de la inspección fijada para esa fecha; practicándose la misma y dejando constancia de lo solicitado en el escrito cabeza de autos, tal como consta del acta que obra a los folios 25 al 27.

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2009 (folios 29 y 30), el Tribunal decretó medida provisional de protección a la producción solicitada por la abogada K.C.R.L., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria Suplente del Estado Mérida, actuando por requerimiento del ciudadano O.L.R., para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y en consecuencia ordenó a cualquier autoridad se abstuviera de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conllevara a la desposesión o desalojo del lote de terreno objeto de la presente medida.

Por diligencia 21 de septiembre de 2010 (folio 44), la abogada JHOSSELYN C.A.F., Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, previo requerimiento del ciudadano O.L.R., solicitó se extendiera la medida de protección al cultivo, dictada en fecha 16 de julio de 2009 a favor del ciudadano O.L.R., motivado a que para la fecha los conflictos se agudizan; asimismo, solicitó se fijara fecha para la inspección.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 47), el Tribunal fijó el día JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), para la practica de la inspección judicial solicitada por la abogada JHOSSELYN C.A.F..

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 49), el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario, a los fines de su traslado y constitución en el inmueble objeto del juicio, para la practica de la inspección fijada para esa fecha; practicándose la misma y dejando constancia de lo solicitado en el escrito cabeza de autos, tal como consta del acta que obra al folio 50.

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 51 y 52), el Tribunal decretó la ampliación de la medida provisional de protección a la producción solicitada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento del ciudadano O.L.R..

Por diligencia 01 de diciembre de 2010 (folio 61), la abogada JHOSSELYN C.A.F., Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitó copia certificada de la decisión que obra a los folios 51 y 52, la cual fue acordada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 62).

En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano J.N.P., en representación del ciudadano F.J.P.R., asistido por la abogada M.A.C.A., consignó escrito que obra agregado a los folios 63 al 65.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención …

.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 01 de diciembre de 2010 (folio 61), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente procedimiento, seguido por el ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.235, asistida por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano O.L.R., de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Accidental,

Lic. Angélica María Fernández

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Acc.,

Lic. Angélica María Fernández

Sol. Nº 224.-

Bcn.-

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