Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito libelar cursante a los autos, recibido por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 10 de noviembre de 2009, incoado por el ciudadano O.R.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.794, asistido por el abogado N.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.394, mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), en su condición de legítimo tenedor de once (11) letras de cambio; libradas para ser pagadas por el ciudadano F.R.Á.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.563.471, désele entrada en el libro que corresponda bajo el N° 098449. Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

Que la parte intimante, manifiesta en el escrito libelar lo siguiente: “…soy legítimo tenedor de once (11) instrumento cambiarios que se acompañan originales. Dichas letras de cambio identificadas con los números 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, y 35/36, cada una por la cantidad e TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 395.152) equivalentes, conforme a la Reconversión Monetaria, a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 395,15). Todos estos efectos de comercio fueron girados en la ciudad de Los Teques a mi orden y aceptados para ser pagados a sus vencimientos por el ciudadano F.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.471 y de este domicilio, en fecha 24 de Noviembre del año 2006, valor: CONVENIDO: POR HIPOTECA TERRENO, que fue aceptado por el librado, y avaladas por la Ciudadana E.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.680.286 y de este domicilio, para ser pagadas a su vencimiento el día 24 de Diciembre del año 2008 el primero de dichos instrumentos cambiarios; el día 24 de Enero del 2009, la segunda letra de cambio; el día 24 de Febrero del 2009, la tercera de ellas; el día 24 de Marzo de 2009, la cuarta de ellas; el día 24 de Abril de 2009, la quinta de ellas; el día 24 de Mayo del 2009, la sexta de ellas; el día 24 de Junio del 2009, la séptima de ellas; el día 24 de Julio de 2009, la octava de ellas; el día 24 de agosto de 2009, la novena de ellas; el día 24 de septiembre de 2009, la décima de ellas y el día 24 de Octubre del 2009, la última de ellas, (…) no obstante la expresa obligación del librado aceptante F.R.A.C. y a la avalista Ciudadana E.M.C.A. (…) en ningún momento dieron cumplimiento a la obligación contraída muy a pesar de que reiteradamente le fue requerido el pago mediante presentación al cobro de las letras de cambio. (…) recurro ante su competente Autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto por el procedimiento de intimación contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano F.R.A.C. (…) y a la ciudadana E.M.C.A. (…) para que paguen apercibidos de ejecución, o a ello sean condenados por este Tribunal, por las siguientes cantidades: PRIMERO: Por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.556,35), valor de los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de dichas letras de cambio hasta el día 24 de Noviembre de 2008, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 142,20). TERCERO: Las costas y costos del procedimiento hasta la sentencia definitiva, que sean calculados prudencialmente por este Tribunal…”.

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados.

En el presente caso, este Tribunal observa, que en la relación de los hechos y petitorio, expuestos en el escrito libelar, la parte intimante calcula el pago de los intereses a la base del 1% mensual y no a la base del 5% anual conforme lo establece en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales debieron ser calculados a partir de la fecha de vencimiento, de cada letra de cambio, hasta la fecha en que fue presentada la intimación, y no como fueron calculados por la parte intimante, esto es, hasta el 24 de Noviembre de 2008, trayendo como consecuencia un error en el calculo de los intereses moratorios, y con ello, a su vez, un error del monto total que por tales conceptos pretende el intimante. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el error indicado.

Este Tribunal, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte intimante, mediante este Despacho SANEADOR, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que realice el calculo de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, hasta la fecha en que se hace exigible el cobro, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, el presente despacho saneador posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia a que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de realizar el calculo de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en fecha 10 de noviembre de 2009, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte intimante, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

l

LA SECRETARIA,

L.M. de PICCA

Exp. Nº 098449

THA/LMdeP/Máximo

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