SOLICITANTE OSCARIO SEGUNDO BRACHO

Número de resoluciónUG012010000052
Número de expedienteUP01-R-2007-000110
Fecha22 Abril 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PartesSOLICITANTE OSCARIO SEGUNDO BRACHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 22 de Abril de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000325

ASUNTO : UP01-R-2007-000110

SOLICITANTE: OSCARIO SEGUNDO BRACHO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCCI en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se ordenó la entrega material del vehiculo PLACAS: XOG-307, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER AUTOMATICA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: SC1SBZMV305109, SERIAL DEL MOTOR: ZMV305109, al ciudadano OSCARIO SEGUNDO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.175.171.

Con fecha 23 de Octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2007-000110.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se dictó Auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control N° 4, a fin de que sean agregados las Boletas de Notificaciones remitidas a las partes de la Publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y el respectivo computo y sea devuelto a este Despacho a la brevedad posible el presente asunto. Igualmente se insta al Tribunal, para que en lo sucesivo se tomen las precauciones necesarias al momento de formar cuaderno separado, para que sea tramitado correctamente y dar cumplimiento al debido proceso y evitar así el retardo procesal que pueda provocarse por la errónea formación de dicho cuaderno separado.

En fecha 17 de Noviembre, se recibe oficio s/n, emitido por el Juez de Control Nº R, Abg. J.C.T., mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones el presente asunto.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se acuerda darle reingreso al asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2007-000110 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Noviembre se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada una de las autos que conforman el asunto principal. Asimismo, el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos Jueces Temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43, UPO1-O-09-13 y UP01-O-2010-02. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: ENTREGA PLENA a favor del ciudadano Oscario Segundo Brachos Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.171, domiciliado en Caracas Distrito Capita, de un vehículo con las siguientes características MARCA: CEVROLET, AÑO: 1991, MODELO: BLAZER AUTOMATICA A/A PLACAS: XOG-307, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: SC1SBZMV305109, SERIAL DE MOTOR: ZMV305109, USO PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentar el citado bien al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y de los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial cada vez que así se requiera.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Yaracuy una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

TERCERO: Libra oficio al Estacionamiento BRUZUAL, para la entrega del vehículo al ciudadano Oscario Segundo Brachos Nieves,. Notifíquese a las partes. Regístrese….

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La Abogada NADEXA CAMACARO CARUCCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la entrega material del vehiculo PLACAS: XOG-307, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER AUTOMATICA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: SC1SBZMV305109, SERIAL DEL MOTOR: ZMV305109, al ciudadano OSCARIO SEGUNDO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.175.171, alegando que:

….omisis…… En fecha: Nueve (09) de A. deD. mil Seis (2006) siendo aproximadamente la cinco y treinta horas de la tarde (05:30PM), los funcionarios castrenses, CABO I ZAMBRANO RENNY y DISTINGUIDO A.G.E., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento No.-45 Segunda Compañía Puesto Caseteja, San F. delE.Y., procedieron a la retención de un vehículos cuyas características son: Marca: PLACAS: XOG-307, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER AUTOMÁTICA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1SBZMV305109, SERIAL DEL MOTOR: ZMV305109, ya que al hacer una revisión de los seriales Identificativos del mismo se pudo observar que presentan irregularidades. En vista de la circunstancia anterior se dio inició a la investigación penal por estar presuntamente en presencia del delito de ALTERACIÓN DE SERILAES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ordenándose a tal efecto una serie de actos de investigación propios de la investigación penal..0misis..

…omisis…En éste sentido debo señalar, que según sentencia del Tribunal Supremo de justicia, se debe entender por debido proceso:"...es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice..." (Sentencia No.-143, 03-05-2005 ponencia de A.Á.F.). Es decir, el debido proceso, implica que se garanticen tanto al ajusticiable como a la victima y también al Ministerio Publico como el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado en todas aquellas causas que no sea necesaria la instancia de parte agraviada, la utilización de las formas de intervención en el proceso, el respeto por los lapsos procesales, el uso de los recursos de ley, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a obtener una oportuna respuesta, el derecho a que las partes intervengan de buena fe y sin temeridad, no violentar el contradictorio, tener el control de las pruebas, etc., que de una u otra forma no se obstaculice uno de los objetivos y fines del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos y el resarcimiento del daño sufrido por la victima…

..omisis….En esta caso el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, fue lo suficientemente diligente a los fines de evidenciar la individualización de dicho vehículo, no pudiendo determinarse, por las causas que quedan demostradas en autos y a través de las diferentes experticias realizadas, mal podría el Juez de Control, ordenar la entrega material de dicho vehículo, el cual al no poder individualizarte ya que las chapas identifícativas se encuentran SUPLANTADAS, no evidenciándose que la remoción haya sido por causa justificada, es decir, por deterioro, por reparación a consecuencia de un accidente de transito, que justifiquen la remoción de la referida chapa, por lo cual se tiene como de dudosa procedencia la referida carrocería….omisis…

Alega el Tribunal Ad quo en sus fundamentos que los seriales del vehículo en marras son originales y por lo tanto procede la entrega, hecho este falso, por cuanto de las diversas experticias que se presentaron, son originales los seriales del chasis y del motor, no así la chapa VIN de carrocería, siendo que todos los seriales identifícativos de un vehículo deben estar en su estado ORIGINAL, para evidenciar de manera indubitable, la triple identidad que debe existir en ese tipo de bienes muebles.

….omisis….solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare CON LUGAR, la apelación interpuesta, por todas las razones que anteceden, ordenándose en consecuencia la Nulidad de dicha Audiencia Especial y se ordeno la incautación de dicho vehículo por ser un instrumento activo de la ejecución del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores…omisis….

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código.

En decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones, en ponencia de la Jueza Superior Jholeesky Villegas Espina y aparecida en la causa UP01-R-2009-000084, se ratificó criterio con relación a lo establecido que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición, el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado que, en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

En este contexto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

De este criterio se desprende que, “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena Fe el mismo efecto que el Titulo.”

Por su parte, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Asimismo, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, con ocasión a un conflicto de competencia, en fecha 08 de Julio de 2008, señaló que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver sobre la entrega de un vehículo y en torno a los argumentos semejantes señalados en la sentencia objeto de esta apelación, en el caso que fue sometido a su conocimiento, La Sala Plena señaló:

Ante tales argumentos, esta Sala Plena considera pertinente citar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación …..omisis…de las disposiciones transcritas, deviene clara e indubitablemente la competencia del juez de control para el conocimiento y decisión de las reclamaciones y tercerías surgidas en el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados durante la fase de la investigación penal, así como el procedimiento que debe seguirse al respecto. Bajo el marco legal referido, esta Sala debe señalar que pueden suscitarse casos de solicitudes de devolución de objeto, en los cuales sean planteadas controversias relativas al derecho de propiedad sobre la cosa solicitada. En supuestos como estos, el Juez de Control tiene plena competencia para resolver esta controversia, a los fines de proceder a la entrega de los bienes solicitados. Tal facultad se deduce, además de las normas transcritas, de la disposición contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que…Los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados

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En torno a este criterio, forzoso es afirmar que es competencia de los Tribunales Penales en funciones de control, resolver lo atinente a la devolución de objetos cuando se presenten disputas relativas al derecho de propiedad sobre el bien solicitado y no los Tribunales Civiles.

Así las cosas, de la revisión del asunto principal Nº UP01-P-2007-000325, observó esta Corte, que el a quo acordó la entrega del vehículo, arguyendo que “el Ministerio Público, negó dicha solicitud por que el Vin se encuentra suplantado, la chapa presenta signos físicos de fricción a nivel de los orificios donde van los remaches así como en los puntos de soldaduras. Sin embargo, esa instancia judicial a fin de no incurrir en situación de mora en perjuicio de los administrados, ordena la devolución del vehículo MARCA: CEVROLET, AÑO: 1991, MODELO: BLAZER AUTOMATICA A/A PLACAS: XOG-307, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: SC1SBZMV305109, SERIAL DE MOTOR: ZMV305109, USO PARTICULAR, al ciudadano Oscario Segundo Brachos Nieves ya que la misma ha acreditado hasta la saciedad su titularidad sobre el bien peticionado, el cual ha podido ser efectivamente individualizado con base a las diversas experticias practicadas a lo largo del proceso de investigación, y por ende no existen razones de peso que justifiquen la omisión de pronunciamiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Yaracuy..”

Igualmente, este Tribunal Colegiado pudo constatar agregados a los folios 22 al 23 del asunto principal Nº UP01-P-2007-000325, informes de experticias practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Yaracuy, a la Chapa identificativa del serial de carrocería del vehiculo en cuestión, en la cuales se concluye que: 1.- la chapa de carrocería Nº SC1S6ZMV305109, presenta signos físicos de fricción a nivel de los orificios donde van los remaches. En cuanto al material y los dígitos y letras que la conforman, se encuentran en su estado Original., 2.- El tablero presenta signos físicos de haber sido reparado, 3.- Los estratos de pintura son de color gris-rojo, fondo-latón. De igual manera se determino a traves del informe pericial, que los seriales del motor y del chasis, son Originales.

En ese sentido, considera esta Instancia Superior que los criterios Jurisprudenciales arriba transcritos, vale decir los emanados de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ya citada; los establecidos en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, doctrina también emanada de la Sala Constitucional y el criterio reciente de la Sala Plena, supra mencionado, a entender de quienes deciden constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones del solicitante, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos y documentos que conforman la causa de que se trate, y en el caso de autos ha quedado establecido que el a quo de la revisión de las experticia consideró que el Vin del vehículo no fue cambiado, y de igual manera manifestó que el solicitante acreditó sin lugar a dudas su condición de propietaria sobre el Vehiculo, verificando que el mismo presenta sus seriales de identificación en estado original y registra de forma coincidente ante el SETRA.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación que en efecto ha formalizado la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia se confirma el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCCI en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2007 y publicados sus fundamentos en fecha 02/10/20079, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el órgano jurisdiccional ordenó la entrega material del vehiculo PLACAS: XOG-307, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER AUTOMATICA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: SC1SBZMV305109, SERIAL DEL MOTOR: ZMV305109, al ciudadano OSCARIO SEGUNDO BRACHO. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (22) días del Mes de A. deD.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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