Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoImprocedente La Aclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-009086

ASUNTO : EP01-R-2012-000134-A

PONENCIA: DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Solicitante: Abogado: O.R.D.P..

Motivo de Conocimiento: Solicitud de Aclaratoria

En fecha 31/01/2013, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta S. en fecha 23/01/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 en primer aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado O.R.D.P., en su condición de víctima.

Se le dio entrada en fecha 01/02/2013, ordenándose agregarlo a los autos, así como la continuación con el curso de ley.

Esta Sala para decidir observa:

El Abogado O.R.D.P., víctima, en su escrito de solicitud de aclaratoria, expresa lo siguiente:

Que la decisión dictada en fecha 23/01/2013, en la causa correspondiente al asunto principal EP01-P-2011-9086; le sea aclarada en virtud de que a su entender la decisión es ambigua, oscura y dudosa. Que la defensa de los acusados impugnó entre otras cosas, la admisión de la cualidad de querellante de su persona, en la que la Corte sentenció:

(...) Ahora bien, de una revisión y estudio hecho sobre esta denuncia, se observa en el presente expediente que la acusación fiscal fue presentada en fecha 13/10/2011 y fijando el Tribunal la practica de la realización de la audiencia preliminar el día 11/11/2011, siendo que las victimas para esta primera oportunidad no estaban debidamente notificadas y por la cual solicitaron reapertura del lapso que establece el artículo 327 procesal derogado, siendo acordado en fecha 14/11/2011 y adhiriéndose las víctimas a la acusación fiscal en fecha 17/11/2011 (..)

. (N. nuestras).

Continúa esa alzada expresando:

(…) En este sentido, haciendo la debida argumentación jurídica, se constata que las víctimas (sic) utilizaron la primera vía, que es la adhesión a la acusación del titular de la acción penal y en ningún momento presentaron acusación particular propia que viene a hacer (sic) el requisito de cumplimiento obligatorio, imperativo e ineludible para que se proceda a dar el carácter de querellante, ya que así lo establece el último aparte del artículo 309 ya mencionado (omisis) por lo tanto mal podía el A quo (sic) darle el carácter de querellante, por lo que la presente denuncia hecha por el apelante debe declararse con lugar, Y (sic) así se decide (…)

. (N., cursiva y subrayado nuestro).

Ahora bien. sobre este aspecto decidido, el solicitante considera de que existe ambigüedad, oscuridad y duda de dicha decisión, y que va en sentido contrario con decisiones de la Sala Constitucional, la cual a su entender establece que la sola presentación de la solicitud de adhesión a la acusación, previa verificación de los requisitos de ley, le confieren a la víctima la cualidad de querellante, en virtud de ello hace referencia a dos decisiones dictadas por la Sala Constitucional, siendo una de ellas el expediente N° 03-2500, sentencia 1257 del 01.07.04, con ponencia del Magistrado P.R.R.H.; y la otra la sentencia 1099 del 26 de Mayo del 2006.

En este sentido, estima el solicitante que la decisión de la Corte es ambigua, por cuanto crea una incertidumbre sobre los requisitos formales necesarios para que una víctima sea considerada querellante; que es oscura puesto que utiliza para su argumentación el nuevo proceso penal aún cuando los hechos fueron suscitados en vigencia del Código anterior y que es dudosa porque pone en tela de juicio la decisión de la Sala Constitucional y que la tesis de esta Corte de Apelaciones genera inseguridad jurídica para la víctima por cuanto no saben que posición tomar si de la Sala Constitucional o de ésta Corte de Apelaciones.

Planteado lo anterior, la decisión objeto de solicitud de aclaratoria por parte de la víctima O.R.D.P., que fue dictada por esta Instancia Superior en fecha 23 de Enero del presente año, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado P.R.D.P.; la misma al ser sometida a una simple lectura material, se puede constatar, verificar, con el menor esfuerzo posible, que dicha decisión es clara, transparente, diáfana, que no da lugar a la más mínima duda en cuanto a lo decidido en dicha oportunidad legal. La decisión objeto de aclaratoria estableció que ante la omisión de los requisitos legales para ello, la figura de querellante no puede subsistir dentro de un escenario jurídico procesal penal. Debiéndose tener presente conceptos puntuales de personas que intervienen en el desarrollo de un proceso; tales como parte y sujeto procesal; recordándose que la víctima nunca ni jamás puede perder dicha condición ya que está implícita dentro del sujeto pasivo como titular del interés o bien jurídico protegido por la norma penal, en cualquier relación de comisión de delito, por lo tanto siempre será considerado como un sujeto procesal.

Siendo así, para que la víctima como sujeto procesal sea estimada querellante, o sea, como parte procesal requiere del cumplimiento de requisitos legales, las cuales son conocidas y que fueron expresadas en la decisión de esta alzada dictada en fecha 23/01/2013; es por ello, que se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 309 procesal vigente, (cuya redacción es exactamente igual a lo que establecía el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado); debiéndose tener presente que las normas procedimentales se aplican de manera inmediata a su entrada en vigencia.

Así las cosas; las referencias de decisiones que a dictado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo, y que alude el solicitante están relacionadas a la querella penal como una de las formas de dar inicio a la investigación en un proceso penal tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada; que conjuntamente con la adhesión a la acusación fiscal son manifestaciones del interés privado respecto a la persecución penal y dichas decisiones establecen la legitimidad que debe tener la persona para presentar querella como una de las formas de iniciar el proceso penal (acción); situación esta totalmente diferente a la acusación particular propia que debe cumplirse como se señaló de acuerdo a lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 327 procesal derogado y que actualmente esta regulada de manera exacta en el artículo 309 en su tercer y último aparte, tal cual lo estableció esta alzada, en virtud del recurso de apelación decidido en fecha 23 de Enero del presente año.

En conclusión, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, objeto de solicitud de aclaratoria por parte de la víctima O.R.D.P., no presenta ninguna ambigüedad, ya que la sola adhesión no da el carácter de parte procesal; no es oscura, por cuanto el contenido del tercer y último aparte del artículo 309 procesal vigente para la fecha en que se tomó la decisión, tienen la misma escritura del contenido del artículo 327 procesal derogado; y por último no es dudosa, por cuanto la decisión de esta alzada es consona con la finalidad de la interpretación que es la voluntad de la ley considerada objetivamente, y con el criterio pacifico, reiterado que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la de darle estricto cumplimiento a los mencionados apartes del artículo in comento.

Es por ello, que ante la comprensión literal, concreta, completa de la decisión dictada por esta alzada en fecha 23 de Enero del presente año, la cual no requiere ningún tipo de aclaratoria de carácter subjetivo, ya que la materialización de la decisión en escritura, es más que elocuente para su lectura que se encuentra revestida y legitimada del poder jurisdiccional, sin ningún abuso de poder, como tampoco existe extralimitaciones en el ámbito de la competencia delineada, en consecuencia de ello y de acuerdo a lo decidido por esta alzada en fecha 23 de Enero de 2013; dicha solicitud de aclaratoria es improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN, publicada por esta S. en fecha 23/01/2013, interpuesta por el solicitante abogado O.R.D.P., en su condición de víctima, por referirse a puntos ya decididos por esta Sala.

D. copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta,

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. Vilma Fernández Dr. Trino Mendoza Isturi

Ponente.

La Secretaria,

Abg. J.G..

ASUNTO: EP01-R-20012-000134-A

AML/VMF/TMI/JG/guille

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