Decisión nº 179-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Mayo de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0179-07.- C02-1801-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: L.P.V.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado M.L., Fiscal (A) Undécimo (comisionado).

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.P.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-23.216.051, domiciliado en la calle vía a S.M., sector E.L.R., s/n, frente a la Alcaldía, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio C.G.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.495, mediante el cual expone:

Que cursa ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, un expediente signado con el Nº 24-F21-0156.07, que guarda relación con un vehículo retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, con sede en la población de El Batey, Estado Zulia, por presentar Suplantación de Seriales.

Que dicho vehículo presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería 1T19MHV215917, Serial Motor: T1030XCK, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: S/P, Uso: Particular.

Que en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, comisionado de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia, resuelve negarle la entrega del vehículo, por cuanto las experticias practicadas tanto por los funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, arrojan como resultado “suplantación de Seriales de Carrocería (VIN) y Placa Body” y “Serial de Carrocería sobre el tablero Original pero su fijación falsa, Serial Chapa body Original pero su fijación falsa, Serial de Motor Original”, de lo cual se puede inferir que las referidas chapas fueron removidas de su lugar original, no obstante, desconoce las causas que lo originaron.

Que tiene cinco (05) años de haber adquirido el vehículo en cuestión, mediante compra – venta hecha al ciudadano J.S.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.405.545, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 2006, quien a su vez tenía el carro para la venta en la empresa AUTOMÓVILES PLATINO CAR`S C.A., representada por el ciudadano C.E..

Que dicho vehículo constituye el medio actual de sustento de su familia y el propio, por cuanto lo tiene trabajando con un chofer particular, haciendo viajes a personas de un lugar para otro en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para generar sus ingresos diarios y llevar la alimentación a su grupo familiar, ya que no cuenta con otro medio de trabajo fijo, en virtud de su edad y por haber invertido sus ahorros en la adquisición del mismo.

Finalmente, solicita a este Órgano Jurisdiccional Revise y Revoque (Sic) la Resolución dictada por el ciudadano Fiscal y se sirva ordenar la entrega del vehículo antes identificado, una vez cumplidas las averiguaciones del caso.

Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio (24) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano L.P.V., mediante la cual, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le informa que esa Representación Fiscal, acordó negar la entrega de dicho vehículo, en virtud que la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, arrojó como resultado: “SUPLANTACIÓN DE LOS SERIALES DE CARROCERRIA (VIN) Y PLACA BODY”, y la experticia efectuada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, concluyó que “SERIAL DE CARROCERÍA SOBRE EL TABLERO ORIGINAL PERO SU FIJACIÓN FALSA, SERIAL CHAPA BODY ORIGINAL PERO SU FIJACIÓN (Sic), SERIAL DE MOTOR ORIGINAL”.

Así también, observa el Tribunal que al folio (01), cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-156-07, de fecha 22 de Marzo de 2007, librada por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De igual modo, bajo el folio (04) riela acta policial número 126, de fecha 20 de marzo de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/2do. (GNB) SUMRAJIT CEPEDA, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Batey, Estado Zulia, quien deja expresa constancia que la retención del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería 1T19MHV215917, Serial Motor: T1030XCK, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, se produce cuando fue llevado ante ese Comando por el ciudadano P.V.L., para serle efectuada una revisión a los seriales y documentos de propiedad constatando que presenta el serial de carrocería (Vin) asignado con los caracteres alfa numérico 1T19MHV215917, “Suplantado”.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas, de fecha 21 de Marzo de 2007, practicada al vehículo antes descrito, que cursa a los folios (11, 12 y 13), suscrita por el funcionario C/2do. (GNB) SUMRAJIT CEPEDA, experto reconocedor en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que determina en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que el serial de carrocería (VIN) está……SUPLANTADO.

2) Que el serial Placa Body esta……………..FALSO.

3) Que el serial de Chasis esta ………….........ORIGINAL

.

Asimismo, corre inserta al folio (22) y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento firmada por el funcionario NAVA M.I.D.J., especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien plasma en el peritaje que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería 1T19MHV215917, Serial Motor: T1030XCK, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, sin placas de identificación, Uso: Particular, presenta: 1.- La chapa identificadora del serial de la carrocería (1T19MHV215917), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, en estado original en relación al material, configuración y estampado, siendo su fijación falsa; es decir, los remaches no corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora (General otros de Venezuela). 2.- La chapa (Body), que identifica a los seriales de la carrocería (1T19MHV215917), fijada con dos tornillos tirafondos, en estado original en cuanto a material, configuración y estampado, apreciándose los tornillos removidos, no siendo el procedimiento utilizado por la planta ensambladora. 3.- Respecto al serial de carrocería del chasis, no lo posee; determinándose ser chasis importado, motivado a que dichas plantas no colocaban seriales de identificación en dicho lugar. 4.- El serial del motor (T1030XCK), se observa en estado ORIGINAL. 5. No posee matriculas de identificación. Por último, expresa que se verificaron los seriales de la carrocería, como del motor, ante la sala de información policial, ubicada en la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, comprobando que el vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese cuerpo policial, ni matriculado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).

Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se observa, que el ciudadano L.P.V. no demostró el derecho de propiedad del vehículo que solicita, que si bien en actas aparece agregado un documento de compra venta a través del cual el ciudadano J.S.H., le vende el referido vehículo (folios 06 y 07), también es cierto que no consignó cadena documental ni título de propiedad alguno que pruebe de manera plena el derecho alegado; resultando el Certificado de Registro de Vehículo “M3” (folio 09), a criterio de este Tribunal, insuficiente, toda vez que según información aportada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, el vehículo mencionado ut supra, no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, aunado a ello, no cuenta con sus placas identificadoras (matricula).

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros. Además, ha quedado demostrado científicamente que fueron suplantados algunos de los seriales de identificación, lo que obstruye que puedan ser cotejado con datos de los documentos consignados en los que sustenta su derecho de propiedad, a los fines de establecer la identificación, en el caso particular, del vehículo en reclamo, ello, puede evidenciarse de los sendos dictámenes periciales contentivos de las experticias de reconocimientos practicadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional como por el especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, máxime que ambas son coincidentes en los resultados arrojados, lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la identidad del descrito bien, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, y por ello este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas (suplantación de chapas identificadoras).

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano L.P.V., y por vía de consecuencia Deniega la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto Ley. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería 1T19MHV215917, Serial Motor: T1030XCK, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Sin Placas, Uso: Particular; al ciudadano L.P.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-23.216.051, domiciliado en la calle vía a S.M., sector E.L.R., s/n, frente a la Alcaldía, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo Automotor, emitido por la autoridad competente, la propiedad del bien cuya devolución solicita. Todo de conformidad con lo dispuesto en los 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0179-07 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 0809-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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