Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004125

ASUNTO : LP01-R-2006-000381

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano P.A.D.Q., debidamente asistido por el abogado R.A.C.E., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-10-2006, mediante la cual Negó la entrega del vehículo: MODELO: ASTRA 2.2, SINCRÓNICO, AÑO: 2002, TIPO: COUPE, PLACAS: VAS57Z, SERIAL DE CARROCERÍA: WOLOF072B000507, SERIAL DE MOTOR: Z22SE12007EO, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control y en tal sentido expone:

…P.A.D.Q. es propietario del vehículo retenido, por haberlo adquirido de A.J.F.S. con motivo a documento autenticado ante la Notaria Publica La V. delE.A. el 11 de agosto de 2006 anotado bajo el N° 08, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones. Como consecuencia de tal acto translativo de propiedad debe reputársele entonces como legitimo adquiriente o comprador de dicho automotor…

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Ciudadanos Magistrados, lo perseguido era que se le entregara el vehículo incautado bajo la modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA en el entendido que se mantendría dicho vehículo en tal situación hasta que se dilucidara a través de una investigación seria…”.

En tal sentido el recurrente trae a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2006, resaltando de ella lo siguiente:

En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil…”

Continúa el apelante indicando:

…el supuesto que ocupa su atención en el presente caso, es el mismo que trata la referida sentencia, pues desde la fecha de la incautación del automotor solicitado, nunca se ha presentado otra persona con la cualidad de propietario o poseedor para reclamarlo para sí, sino todo lo contrario, P.A.D.Q., lo posee con animus domini, esto es, con ánimo de dueño y además con la consabida cualidad de quien posee de buena fe, dado que desde el 11 de agosto de 2006 (fecha en que lo adquirió por documento autenticado, hasta el 16 del mismo mes y año (fecha en que fue incautado), nadie…lo ha reclamado como suyo aparte de él.

Omisis…

Otra circunstancia digna a tener en cuenta es que la Juzgadora de Control N° 3 al momento de negar la entrega del bien da por sentado la veracidad de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, sin siquiera detenerse a pensar acerca si en realidad plasman certidumbre sobre lo sometido a pericia técnica.

Es el caso por ejemplo que la experticia de reactivación de seriales N° 9700-067-SV-609-06 del 16 de agosto de 2006 practicada por el funcionario J.L.C.C., ni siquiera posee metodología en su realización…Igual situación acontece con otro instrumento denominado “Experticia de Autenticidad o Falsedad” que se hizo sobre el Certificado de Registro de Vehículo que posee el automóvil…Luego, se limita solamente a expresar que los seriales del vehículo se encuentran FALSOS el serial de motor se encuentra DESBASTADO y que el serial de seguridad de la cabina se encuentra también DESBASTADO…”.

Omisis…

Como consecuencia de lo anterior es menester indicarles gentilmente que pretendidas experticias como las agregadas a los autos no son suficientes para fundar ni una decisión de tan extrema gravedad para un patrimonio determinado como lo es sobre el automóvil solicitado, ni sirve, ni pueden tomarse como serias para fundar una investigación tan delicada como lo es la que recae sobre el bien de P.A. DUGARTE QUINETRO…

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Culmina el recurrente solicitando le sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto; se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 en fecha 25-10-2006; se ordene la entrega del vehículo de forma pura y simple ó en su defecto bajo la modalidad de guarda y se orden la exoneración del pago del deposito del estacionamiento en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal de Control, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el ciudadano P.A.D.Q., se requirió la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, las cuales fueron recibidas en este despacho, el veintitrés de octubre de dos mil seis (23.10.2006), y en ellas se observa que la mencionada fiscalía negó la entrega del vehículo en mención.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de la solicitud, advierte que en la misma se encuentra una experticia de autenticidad y falsedad de seriales (folio 30), en la cual se señala que los seriales del vehículo, se encuentran falsificados y devastados (chapa de identificación del serial de carrocería falsa, serial de motor devastado y serial de seguridad devastado) y a ello se suma que las placas del vehículo reportadas al ente respectivo, arrojaron como resultado que no se encuentran registradas en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como se desprende del vuelto del acta de experticia, inserta al folio 33 de las actuaciones, lo que genera dudas a quien aquí decide, ya que el solicitante consignó el certificado de registro de vehículo presuntamente expedido por ese ente, a nombre del ciudadano A.F.S..

Asimismo, se observa al folio 33 de las actuaciones la experticia de autenticidad y falsedad hecha a un certificado de circulación consignado por el solicitante, emitido a nombre del ciudadano A.J.F.S., experticia ésta realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en la cual se concluye que dicho certificado de circulación resultó ser falso y de origen ilegal en el país, circunstancia ésta que naturalmente genera mayores dudas en torno al vehículo solicitado, ya que todos los datos aportados por el ciudadano P.A.D.Q., para sustentar su petición, no se corresponden con las exigencias mínimas exigidas por las diferentes leyes que rigen la materia vehicular para hacer entrega de vehículos automotores.

En consecuencia, para sustentar lo antes expuesto, se transcribe parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.05.2005, expediente 05-0485, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, la cual señaló:

omissis… Por otro lado se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 03, de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido; existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide

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Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor modelo Astra 2.2, sincrónico, año 2002, tipo Coupe, placas VAS57Z, serial de carrocería WOLOF072B000507, serial de motor Z22SE12007EO, color rojo, uso particular, clase automóvil, marca Chevrolet, al ciudadano P.A.D.Q., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN.

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MODELO ASTRA 2.2, SINCRÓNICO, AÑO 2002, TIPO COUPE, PLACAS VAS57Z, SERIAL DE CARROCERÍA WOLOF072B000507, SERIAL DE MOTOR Z22SE12007EO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, por cuanto se evidencia de la experticia practicada al vehículo, que los seriales se encuentran falsificados y desbastados (chapa de identificación del serial de carrocería falsa, serial de motor desbastado y serial de seguridad desbastado) y a ello se suma que las placas del vehículo reportadas al ente respectivo, arrojaron como resultado que no se encuentran registradas en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que no se pudo reactivar los seriales originales en virtud de que fueron desbastados a gran profundidad.

No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento de compra venta, careciendo de importancia, a su criterio, el hecho de la adulteración de los seriales de identificación.

Conforme a estos alegatos, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública o ante una oficina con estas facultades, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados. En tal sentido, si bien los documentos notariados son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, como en el presente caso ante la existencia de un documento de compra, tal operación no implica que el vehículo, como objeto materia de dicha venta, se encuentre en estado legal, razón por la que no existiría propiedad del mismo, en razón a la imposibilidad de su identificación conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

Conforme a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la juzgadora contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante.

En razón a lo expuesto, es obligante declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo Clase MODELO ASTRA 2.2, SINCRÓNICO, AÑO 2002, TIPO COUPE, PLACAS VAS57Z, SERIAL DE CARROCERÍA WOLOF072B000507, SERIAL DE MOTOR Z22SE12007EO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, al reclamante ciudadano P.E. DUGARTE QUINTERO, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo únicamente a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Al efecto, y como consecuencia de lo analizado en la presente decisión, debe ordenarse a la autoridad policial, previa participación al representante del Ministerio Público, la continuación de la investigación en el presente caso.

Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante P.A.D.Q., no está obligado a cancelar al estacionamiento Díaz Uzcátegui, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Abogado R.A.C.E., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.A.D.Q., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-10-2006, que Niega la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo MODELO ASTRA 2.2, SINCRÓNICO, AÑO 2002, TIPO COUPE, PLACAS VAS57Z, SERIAL DE CARROCERÍA WOLOF072B000507, SERIAL DE MOTOR Z22SE12007EO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET al reclamante ciudadano P.A.D.Q., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al fiscal del Ministerio Público la continuación de la investigación en el presente caso. CUARTO: ORDENA al estacionamiento Díaz Uzcátegui la entrega inmediata del mismo, quedando exento el reclamante P.E. DUGARTE QUINTERO, a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003. QUINTO: ORDENA la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE ACC-PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DR. N.J. TORREALBA ÁNGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha __________se libraron Boletas de Notificación Números _________________________________. Se ofició bajo el N° ______________

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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