Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Documento

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: P.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.439.376.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

I

ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2010, el ciudadano P.A.R.R., plenamente identificado supra, interpuso demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las ciudadanas M.A. y R.E.B., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 16.879.314 y V.- 9.239.456, a fin de que la primera de las nombradas reconozca el contenido y firma de un documento privado de fecha 16 de agosto de 2010.

Posteriormente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuestión, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 y ordenó el emplazamiento de las demandadas. (Folio 18)

Una vez notificada la ciudadana M.A. de la demanda descrita supra, procedió a dar contestación a la misma, mediante escrito consignado el 2 de diciembre de 2010. (Folio 33 al 36)

Entre los folios 50 al 53, del expediente, consta sin fecha escrito consignado por la representación judicial de la ciudadana M.A., donde nuevamente desconoce tanto en contenido como en la firma, el documento privado que se opone para su reconocimiento.

El 9 de diciembre de 2010, el solicitante presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al momento de admitir la demanda, pues a su parecer, deben seguirse los lineamientos del procedimiento ordinario; solicitud que fue negada, mediante auto del 12 de diciembre de 2011. (Folio 55)

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano P.A.R., solicitó a los efectos de sustentar los alegatos esgrimidos en la demanda, prueba de cotejo. (Folio 56)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia emanada el 25 de enero de 2011, declaró:

NO RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, por la ciudadana M.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.879.314, en el documento privado transacción relacionada con la partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria que existiera entre ambos…

Inconforme con la decisión anterior, la misma fue apelada por la representación del solicitante, mediante diligencia del 31 de enero de 2011, la cual riela al folio 63 del expediente.

Oída la apelación en ambos efectos, la misma fue conocida previa distribución por este tribunal, dándosele entrada mediante auto del 22 de febrero de 2011. (Folio 70 al 84)

Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa, los representantes de las partes intervinientes así lo hicieron, hecho que se hizo constar en autos emanados el 1 de abril de 2011.

Vencido el plazo para consignar observación a los informes de la contraparte, el solicitante fue el único en ejercer dicho derecho, tal como se demuestra en auto de fecha 18 de abril de 2011. (Folio 88)

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del solicitante.-

Esboza el ciudadano P.A.R.R., haber suscrito con la ciudadana M.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.879.314, un documento mediante el cual acordaron de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, desde el año 1986.

En consecuencia solicitó, en atención a lo estatuido en los artículos 450, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1369 del Código Civil, la comparecencia de la ciudadana M.A. y R.E.B., a fin de que la primera de las mencionadas, reconozca en su contenido y firma, el documento privado en cuestión.

De la parte demandada.-

La representación judicial de la demandada, desconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente controversia, a tal efecto indicó que el mismo versa sobre una partición de bienes, sin que en la actualidad exista una sentencia firme que declare la unión concubinaria.

De igual manera sostuvo que, el documento en cuestión es nulo por adolecer del vicio de consentimiento, explicó que el solicitante ejerció violencia y amenazas sobre su persona, por tanto el consentimiento otorgado no es libre, al no existir el grado de voluntariedad que exige el legislador.

Para culminar indicó, que en fecha 26 de septiembre de 2010, revocó el poder conferido a las abogadas R.E.B. y Z.Y.S.F., por lo tanto se opone a que la ciudadana R.B. comparezca en la actual controversia, como pretende el solicitante.

II

INFORMES

Del solicitante.-

El apoderado judicial del ciudadano P.A.R.R., en esta etapa del proceso indicó que el juez de instancia obvió el procedimiento legalmente establecido para el caso de marras, todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debía cumplir con todas las etapas del proceso, hecho que evidentemente no se efectuó, ello así, por cuanto el reconocimiento de documento privado se inició por juicio autónomo y no como incidencia.

Sostuvo que la decisión apelada se encuentra viciada por evidente contradicción, ya que demandó a las ciudadanas M.A. y R.E.B., “no compareció al acto de reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado, no obstante de estar a derecho…”

Estando en oportunidad para consignar observación a los informes, así lo hizo el ciudadano P.A.R., donde reiteró los argumentos esgrimidos hasta el momento, recalcó la incongruencia de la sentencia apelada, indicando que si la demandada niega su firma en el documento presentado, como puede alegar más adelante que la misma adolece de vicio de consentimiento, hecho pasado por alto, en el tribunal de instancia.

De la demandada.-

La representación judicial de la ciudadana M.A., ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en primera instancia, reiterando el desconocimiento del contenido y firma del documento privado traído por la solicitante.

Explica la parte demandada, que en fecha 18 de enero de 2011, el solicitante consignó ante el Aquo diligencia promoviendo prueba de cotejo, siendo a su entender, extemporánea por retardada, para sustentar su afirmación, consignó copia certificada de la tablilla de los días de despacho correspondiente a los meses de diciembre 2010 y enero 2011, así mismo invocó el contenido del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil

II

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano P.A.R.R., sobre documento privado sin fecha, cursante en los folios 7 y 11, presuntamente celebrado con la ciudadana M.A., en la que acordaron la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Dada la controversia planteada, resulta oficioso señalar el contenido del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 1364:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

Vemos pues, que la norma en cuestión, impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir; en ese sentido tenemos, que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento Civil, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

Si bien es cierto lo transcrito con anterioridad, también es cierto que el Juez superior lleva sobre sí una labor que va más allá de la mera revisión del procedimiento formal, pues en sus manos está el resguardo del derecho, y principios generales que debe revestir cualquier proceso, como lo son las normas de orden público y que de seguida pasa quien aquí decide revisar, en aras de un sentencia apegada a la ley.

Cabe la oportunidad para indicar que el orden público, debe entenderse como el núcleo, el aspecto central y más sólido y perdurable, del orden social; siendo el conjunto de aquellas características y valores de la convivencia que una sociedad considera como "no negociables". Se lo considera sinónimo de convivencia ordenada, segura, pacífica y equilibrada. Es objeto de una fuerte reglamentación legal, para su tutela preventiva, contextual, sucesiva o represiva. En el Derecho Constitucional se lo considera como el límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales. En el Derecho Privado, es el límite para la autonomía negociadora de las partes. En el Derecho Internacional Privado, es el límite para la aplicación del reenvío: la aplicación de la norma extranjera, que sería viable según otros criterios, no resulta aplicable si afecta el orden público del país de aplicación. El Derecho Internacional Público también considera la existencia de un orden público internacional, formado por los principios constitucionales de la comunidad de naciones; es considerado el límite de la actividad contractual; es por ello pues, que resulta obligatorio para esta juzgadora entrar a conocer tan importante aspecto.

Visto que el solicitante, pretende se reconozca el contenido y firma de un documento, donde se pretende la partición de una presunta comunidad concubinaria existente entre los aquí intervinientes, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Señalado lo anterior debe la Sala indicar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…

(Subrayado del Tribunal)

La oportunidad es propicia para invocar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006, Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA C.R., donde se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:

…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (omisis…)

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente…

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria…

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

Visto esta juzgadora que la parte solicitante, pretende que se reconozca el contenido y firma de un documento privado, mediante el cual se hace partición de bienes provenientes de una supuesta comunidad concubinaria entre éste y la ciudadana M.A., sin constar la existencia de sentencia que declare tal unión, no puede quien decide admitir la causa en cuestión, pues como quedó sentado líneas arriba en virtud de las decisiones invocadas, antes de producirse la partición de bienes de comunidad conyugal, la misma debe ser declarada por un tribunal competente.

En consecuencia, darle entrada a una causa cuyo fondo es el reconocimiento de partición de bienes de una comunidad concubinaria, cuyo vinculo aún no ha sido decretado por tribunal alguno, conforme lo indicado en el criterio jurisprudencial transcrito, sería ir en contra del orden público, pues tal carácter reviste las normas que rigen el derecho de familia; este órgano jurisdiccional en apego a la ley y con ánimos de continuar el criterio pacífico y diuturno desplegado por nuestro máximo tribunal en la materia objeto de estudio, debe inadmitir la solicitud presentada por el ciudadano P.A.R.R., en fecha 23 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

INADMISIBLE, la solicitud de reconocimiento de documento privado intentado por el ciudadano P.A.R.R., en fecha 23 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se revoca la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 9 días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

Exp. N° 6709

Angl.-

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